viernes, 27 de abril de 2012

Responsabilidad Patrimonial



Responsabilidad patrimonial Tema 10

Generalidades
La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar  el sujeto de derecho o haber ejecutado  una conducta que le estaba prohibida.
Definición
Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Daño: es toda disminución o perdida experimentada  en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima.
Perjuicios: es toda ganancia o beneficio dejado de obtener.
Clases de daños y perjuicios
1-      Según el origen del daño , provengan este incumplimiento  culposo  de una obligación derivada de un contrato o de una obligación  derivada  de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:
a-) Daños y perjuicios contractuales; y
b-) Daños y perjuicios extracontractuales
2- según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral.
a)      Daño material o daño patrimonial
b)      Daño moral o no patrimonial; y
c)      El daño a la integridad física

       3-) según que el daño sea  consecuencia inmediata del incumplimiento culposo de una obligación o su consecuencia mediata o lejana:
a-      Daños  y perjuicios directos ,y
b-      Daños y perjuicios indirectos.
     4-) según que el daño se derive del incumplimiento definitivo, total  o parcial, de una obligación  o del retardo  culposo en el cumplimiento  temporal. Tenemos:
      a-) daños y perjuicios compensatorios
      b-)daños y perjuicios moratorios
   5-) según que los daños y perjuicios consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona  que lo experimenta o en el no aumento del mismo habérsele privado de alguna
utilidad  considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio.
a-) daño emergente; y
b-) lucro cesante.
Según el origen del daño : los daños y perjuicios se dividen en contractuales y extracontractuales.
Daños y perjuicios contractuales: son los daños y perjuicios causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de contrato.
Daños y perjuicios extracontractuales: son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deudor de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general  de no causar injustamente  daños a otros.
Según la naturaleza del patrimonio afectado, tenemos daño material y daño moral:
Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.
Daño moral: consiste en la afección de un tipo psíquico moral, espiritual o emocional  que experimente una persona.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física ) o material.
Daño a la integridad física:
Daño extrapatrimonial  consiste en ese caso en el pretium doloris, el dolor sufrido por la persona y las consecuencias extrapatrimoniales de ese daño que no le permitirán a la victima disfrutar plenamente de los goces de la vida.
Discusiones doctrinarias sobre la reparación del daño moral
El daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Resultaría inmoral , afirman, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero.
Estimación del daño moral 
En general , la doctrina  y jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral.
1-)  El juez  toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de la victima , además de su posición económica y social.
2-) las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas , especialmente en los países latinos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.
Daño moral en Venezuela
 Art 1196 establece:  la obligación de reparación se extiende   a todo daño material  o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente acordar una indemnización  a la víctima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal , como también en caso de violación de su domicilio  o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, o conyugue, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima.
Según que el daño sea consecuencia inmediata o mediata de un incumplimiento  culposo, tenemos daño directo y daño indirecto.
Daños y perjuicios directos: tal como su  nombre lo indica es aquel q viene a ser consecuencia  inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación.
Daños y perjuicios indirectos:  es el daño que es  consecuencia  mediata  o lejana del incumplimiento de una obligación.
Según que el daño se derive del incumplimiento definitivo o temporal, de una obligación.
a-)  Daños y perjuicios compensatorios  son los daños y perjuicios sufridos por el acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo  por el deudor están  contemplados  en el art 1271 del código civil.
El deudor será condenado  al pago de los daños y perjuicios , tanto por inejecución de la obligación…
La inejecución de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo definitivo o permanente del deudor viene a compensar  al acreedor  de la no ejecución en especie de la obligación y por ello reciben el nombre de daños y perjuicios compensatorios.
b-) Daños y perjuicios moratorios; son los daños y perjuicios causados por el retardo culposo en la ejecución  de la obligación.
Los daños y perjuicios moratorios están contemplados en el artículo 1271 del código civil.
“el deudor y será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución”.
Según que los daños y perjuicios consistan en una disminución o en un no aumento del patrimonio de la víctima.
Daños emergentes: consisten en la perdida experimentada por el acreedor en su patrimonio , derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
Lucro cesantes: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
El daño indirecto
a)      Nociones generales
Los problemas del daño indirecto están íntimamente conectados con los de relación o vinculo de causalidad, pues su concepto depende  de la aplicación de esta noción. Precisamente, a través del análisis de si hubo  o no la relación de causalidad entre el daño y el hecho culposo que está entre sus causas, podrá determinarse si el daño es directo o indirecto.
b)      Efectos
El daño indirecto no es susceptible de reparación. los daños indirectos no dan lugar a responsabilidad civil.
Articulo 1275 Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor los daños y perjuicios relativos  a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, no deben extenderse sino  a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Requisitos del daño
Todo daño , sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado a saber:

El daño debe existir, es decir la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabe, por ejemplo que una cosa se ha destruido o que se ha deteriorado.
Al daño cierto se opone al daño eventual, o sea aquel que pueda o no producirse, y mientras no se haya producido no es resarcible.
El daño hipotético es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño actual.
Distinto  en el caso del daño futuro es una consecuencia  directa y necesaria  del daño actual.

Daños futuros

 Las circunstancias de que el daño debe haberlo experimentado  la victima para el momento de la reclamación, no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean una consecuencia directa o indudable de un daño actual.

Condiciones del daño futuro:

1)      Cuando el daño futuro es una prolongación  o consecuencia necesaria de un daño actual.
2)      Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión  y cuantía del daño futuro.

El lucro cesante
El tipo de daño reconocido como lucro cesante es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la victima; la persona que no puede seguir trabajando  como consecuencia de una lesión  sufre un daño cierto: no podrá  trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiere continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión.
La pérdida de la oportunidad
La perdida de oportunidad ocurre cuando una persona  pierde la oportunidad de obtener una ganancia  realizable solo mediante su intervención porque es impedida su actuación.
La condición de certeza del daño excluye a aquellos daños cuya realización dependa  de un acontecimiento futuro e incierto, tal ocurre con el daño eventual, aquel que depende de un acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si va o no a ocurrir.
El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legitimo.
El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima.
Por ejemplo: las personas  que tienen derecho a recibir una pensión alimenticia de otra pueden reclamar el daño experimentado a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la persona que le pasaba la  pensión (ascendiente y descendiente). La obligación de alimentos es un derecho consagrado en la ley para estas personas.
Daño al interés
Se presenta una serie de problemas en los casos de daños que lesionen, no a derechos consagrados  en la ley, sino a un interés que tenía el reclamante y que fue reprimido a consecuencia  del hecho ilícito.
Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia vacilan en estos casos en que se reclama el daño al interés, por cuanto se prestan a reclamaciones inmorales o poco serias.
Casos de la concubina
Especial interés reviste en nuestro Derecho la situación de la concubina que reclama por la muerte del concubino. En Francia no se admitía, por cuanto el concubinato es una situación de hecho que no engendra derechos y por cuanto se considera como una relación al margen de la ley, una relación al margen de la moral, como una relación jurídicamente torpe.
El daño debe ser determinado o determinable
El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos .
En ciertos casos especialmente en la determinación de  lucro cesante, se acudirá a criterios  y  normas altamente especializadas (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad).
El daño no debe haber sido reparado
Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la victima no haya sido reparado. El problema se plantea cuando una tercera es la que ha indemnizado  a la víctima y entonces se hace necesario entrar a distinguir por cuales causas la indemnización  fue pagada por el tercero. Dichas causas se ha catalogado en diversos casos.

a)      Si el tercero paga el daño en nombre y descargo del agente del daño, como, por ejemplo, la indemnización cancelada por una compañía de seguros donde el agente estaba asegurado, entonces el daño se considera indemnizado y la victima no podrá intentar acción contra el agente. La compañía de seguro al pagar a víctima, se subroga en sus derechos y puede exigir al deudor el pago del daño.

b)      Si el tercero paga en su condición  de civilmente responsable, en virtud de alguno de los casos de responsabilidad por hecho ajeno, la victima tampoco puede intentar acción contra el agente, pues el daño ha sido reparado y  la victima no debe ni puede recibir indemnización.

c)      Si el tercero no tenía ninguna obligación de indemnizar , sino que asumió la carga del daño por benevolencia , cortesía , calidad u otra similar, la doctrina y la jurisprudencia admiten que la victima puede intentar la acción contra el agente del daño, aun cuando hubiese recibido ese pago por parte de la persona altruista, que sería más bien una donación con motivo del accidente.

d)     Cuando la victima ha recibido el monto de un seguro de vida por ejemplo, la viuda beneficiaria  del seguro  por la muerte del marido. Se considera que el daño no ha sido reparado, pues en este caso, el seguro no tiene carácter indemnizatorio; es un pago hecho por el solo hecho de haber fallecido la persona asegurada, quien pago una prima como contraprestación.

e)      Lo mismo sucede con las pensiones del seguro social, o de un seguro privado , o las indemnizaciones recibidas por la muerte del trabajador, ya que tales pagos no son indemnizatorios y se deben independientemente  de la causa de la muerte.

El daño debe ser personal a quien lo reclama

En principio solo el daño puede reclamarlo la propia victima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo se admite que como dentro del patrimonio de una persona forma parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden  pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la victima mediante un acto jurídico valido.

Cuando se trate de daños personalísimos a la victima, como el que consiste en una disminución de la capacidad de trabajo o en un daño moral, la tendencia es a no permitir que pase a los herederos, a menos que la acción hubiese sido intentada ante los tribunales en vida de la victima.

Sistema legal en Venezuela sobre los daños y perjuicios

En Venezuela nuestro código civil recoge los principios mas importantes en materia de indemnización de los daños y perjuicios y dentro de su articulado se refiere a los diversos casos de civil, contractuales y extracontractuales.


Fundamento legal de la obligación de indemnizar daños y perjuicios

La obligación de indemnizar daños y perjuicios esta consagrada como principio fundamental en el articulo 1264 del código  civil, en el cual después de fijarse la obligación del deudor de cumplir  las obligaciones tales como fueron contraídas , se expresa “ El deudor es responsable de los daños y perjuicios en los casos de contravención “.

Procedencia de la indemnización de daños y perjuicios

No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal como han sido contraídas para la procedencia de la la indemnización de daños y perjuicios; no basta con el incumplimiento o la inejecución  pura y simple de la obligación, sino que además debe ocurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo o que el legislador le imponga al deudor la reparación  del daño independientemente de la culpa del deudor (responsabilidad objetiva).

Extensión de la reparación de daños y perjuicios

En nuestro código civil como principio general, la extensión de la reparación es fijada por el legislador desde tres puntos de vista: según la naturaleza del daño, según la relación de causalidad que vincule ese daño con el incumplimiento, y según la naturaleza de la responsabilidad.
Según la naturaleza del daño

Nuestro código civil contempla  y ordena la reparación de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios en el articulo 1271:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios , tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Nuestro código ordena igualmente  la reparación de los daños y perjuicios que en la clasificación doctrinaria se conocen como lucro cesante y como daño emergente.

Según la relación de causalidad

Nuestro legislador  ordena la reparación de los daños directos , aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo a los llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprenden en forma muy lejana o inmendiata en inejecución de la obligación asi lo dispone el articulo 1275 del código civil:

Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y prejuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta del cumplimiento de la obligación.

Las normas generales apuntadas tienen plena vigencia como principios rectores en materia de responsabilidad civil, cualquiera q fuere su naturaleza tratese de responsabilidad contractual o extracontractual.


Según la naturaleza de la responsabilidad.

Nuestro código regula también la extensión de la reparación según se trate de responsabilidad civil contractual y de responsabilidad civil extracontractual, especialmente en casos de responsabilidad civil delictual asi como:

En materia de responsabilidad civil contractual el legislador distingue según la naturaleza del daño y según el grado y tipo de culpa:

Según la naturaleza del daño.

La doctrina y la jurisprudencia sostienen que en materia contractual solo son reparables los daños y prejuicios materiales, llamados también patrimoniales, excluyéndose los daños morales.

Según el grado o tipo de culpa.

La doctrina moderna considera que el legislador exige una mayor o menor diligencia en la conducta que debe observar el deudor al cumplir las obligaciones contractuales, grado de diligencia que depende de la naturaleza del contrato. Al tratar la responsabilidad contractual tendremos la posibilidad de profundizar este tema:

·         Cuando los daños causador provienen de un incumplimiento debido a la culpa leve o grave son indemnizables los que se han previsto o no previsibles para el momento de la celebración del contrato (articulo 1274 del código civil).
·         Cuando los daños provienen de un incumplimiento debido al dolo,(intención)del deudor, la indemnización  se extiende a los daños no previstos o no previsibles para el momento de la celebración del contrato.

El deudor  no queda obligado  sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta del cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Según la naturaleza de la responsabilidad
En materia de responsabilidad civil extracontractual el legislador no establece  ninguna distinción entre los daños y perjuicios indemnizables, (salvo el daño indirecto, que no es reparable en ningún caso); son indemnizables tanto en los daños materiales o patrimoniales y los morales, así como los causados por dolo, culpa grave, culpa leve y culpa levísima.











     
     




Responsabilidad Civil




LA RESPONSABILIDAD CIVIL  (Tema 9)
La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».[1] Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,[2] como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces de responsabilidad contractual.

El término de responsabilidad civil es utilizado con diferentes significados. El primero de ellos implica la obligación que tiene un sujeto, sin más, de reparar el daño causado. Desde este punto de vista, a título de ejemplo, nuestro código civil establece Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda (…). Un segundo significado implica la idea de la persona que ha cometido un determinado hecho. Así, se oye frecuentemente decir frases como “el niño es el responsable”, para denotar el sujeto que ha ejecutado una determinada acción (por lo general dañosa). Un tercer significado tiende a tomar como sinónimos los conceptos de culpa y responsabilidad, atribuyéndolos, sin más, a la persona que ha ejecutado la acción, independientemente de que tenga o no, en un determinado momento, la obligación de reparar el daño. Así, uno oye decir frases como: “Pedro tuvo la culpa, Pedro es responsable”.
Desde un punto de vista estrictamente técnico-legal, por responsabilidad debe entenderse, y abarcando todas las ramas del derecho aquella especial situación en que se encuentra un sujeto de poder ser sancionado como consecuencia del incumplimiento de un deber u obligación. Pero no todo incumplimiento de una norma jurídica, necesariamente conlleva la posibilidad de aplicar una sanción.
(Introducción al Derecho de Obligaciones pág.185-186, Mauricio Rodríguez Ferrara)

 Siendo una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo. Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ellas. Obsérvese que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no solo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ellas.
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 131-132, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Caracteres de la responsabilidad civil
La responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.
  1. La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en que incurre el causante del daño tiene relativamente poca influencia en la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (Dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño independientemente del grado de culpa que lo produce.
  2. La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado en el sentido de que debe ejercerla la victima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en delitos de acción privada.
  3. La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa independiente de aquel, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos y aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia.
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 134-135, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Clases de responsabilidad civil
Siendo la responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo, la doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:
  1. Según la naturaleza de la conducta incumplida
A.   Responsabilidad civil contractual: Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el termino contrato esta empleado de un modo genérico que comprende no solo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.
B.   Responsabilidad civil extracontractual: Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento  culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando la gente causa un daño a la victima mediante la comisión de un hecho ilícito. La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, Así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, este está obligado a repararlo”. Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que si la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.
C.   Responsabilidad legal: es la que deriva directamente de la ley, por ejemplo, obligaciones de pagar alimentos (art. 282 – 288 CC.), obligación de construir y reparar las paredes medianeras (art. 195 CC.), obligación de los comuneros de contribuir los gastos de la cosa común (art. 762 CC.) para algunos autores no existe sino una sola clase de responsabilidad civil, la legal, pues la reparación del daño siempre debe ser ordenada por el legislador, trátese del incumplimiento de una obligación contractual o legal, o de una conducta preexistente. Sin embargo, respetando tal criterio, preferimos emplear la nomenclatura enunciada. Algunos autores comprenden dentro de la responsabilidad civil extracontractual, la delictual y la legal, criterio que no es acogido unánimemente por la doctrina.
  1. Según que la obligación de repara provenga o no de la gente 
Desde el punto de vista de la procedencia de la reparación del daño, según este sea causado o no por culpa de la gente, se distingue la responsabilidad civil subjetiva de la responsabilidad civil objetiva.
A.   Responsabilidad civil subjetiva: Es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructurada desde los tiempos de roma, según la cual solo deben ser reparado los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Solo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.
B.   Responsabilidad civil objetiva: La responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado independientemente de que el agente actué o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesario ninguna actuación culposa entre –subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 141-142, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Elementos de la responsabilidad civil
  • Daño: De una manera general por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo material o en su acervo moral.
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 149, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)
Por daño en términos generales, se entiende el perjuicio, el menoscabo, el deterioro que puede sufrir un determinado sujeto. Aunque comúnmente también se habla de daños a cosas, en una segunda acepción de la palabra (frecuentemente se oyen frases como “me dañaron el carro”, “se me daño el reloj”, etc.) el daño, técnicamente hablando, lo sufren las personas y no los objetos. En cuanto el daño incide sobre el aspecto económico de un sujeto se habla de daño patrimonial, y en cuanto incide sobre el aspecto moral se habla de daño no patrimonial. De ahí que algunas veces se haya definido como la disminución (perdida) o no aumento en el patrimonio material o moral de una persona.
                (Introducción al Derecho de Obligaciones pág.190, Mauricio Rodríguez Ferrara)

  • Culpa: Es otro de los elementos de la responsabilidad civil. El incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño. Sin embargo, la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad civil. Hay casos de responsabilidad objetiva en los cuales el deudor responde independientemente de que exista o no culpa del deudor. Como veremos más adelante, la responsabilidad también tiene su fundamento, en ciertos casos, en la teoría de los riesgos o para algunos autores en la garantía de cumplimiento que debe el deudor al acreedor. La culpa es un error de conducta, un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada y no lo hace.
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 174-175, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

  • Incumplimiento: Es la conducta o deber jurídico predeterminado, es un elemento desencadenante de la responsabilidad. Es indispensable que sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor.  
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 148, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)                 

  • Relación de causalidad: Es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehículo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva). En este último caso el vínculo de causalidad debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se responde y el daño. Debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios operando como efectos. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estar en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 196, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Causas eximentes de la responsabilidad civil
Consiste en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la victima.
Las circunstancias eximentes de la responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica porque al eliminarse alguno de estos, la responsabilidad civil cesa.
            (Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 212, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)
Fundamento legal      
Arts. 1185, 1272, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277 del Código Civil Venezolano.