viernes, 27 de abril de 2012

Responsabilidad Patrimonial



Responsabilidad patrimonial Tema 10

Generalidades
La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar  el sujeto de derecho o haber ejecutado  una conducta que le estaba prohibida.
Definición
Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Daño: es toda disminución o perdida experimentada  en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima.
Perjuicios: es toda ganancia o beneficio dejado de obtener.
Clases de daños y perjuicios
1-      Según el origen del daño , provengan este incumplimiento  culposo  de una obligación derivada de un contrato o de una obligación  derivada  de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:
a-) Daños y perjuicios contractuales; y
b-) Daños y perjuicios extracontractuales
2- según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral.
a)      Daño material o daño patrimonial
b)      Daño moral o no patrimonial; y
c)      El daño a la integridad física

       3-) según que el daño sea  consecuencia inmediata del incumplimiento culposo de una obligación o su consecuencia mediata o lejana:
a-      Daños  y perjuicios directos ,y
b-      Daños y perjuicios indirectos.
     4-) según que el daño se derive del incumplimiento definitivo, total  o parcial, de una obligación  o del retardo  culposo en el cumplimiento  temporal. Tenemos:
      a-) daños y perjuicios compensatorios
      b-)daños y perjuicios moratorios
   5-) según que los daños y perjuicios consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona  que lo experimenta o en el no aumento del mismo habérsele privado de alguna
utilidad  considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio.
a-) daño emergente; y
b-) lucro cesante.
Según el origen del daño : los daños y perjuicios se dividen en contractuales y extracontractuales.
Daños y perjuicios contractuales: son los daños y perjuicios causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de contrato.
Daños y perjuicios extracontractuales: son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deudor de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general  de no causar injustamente  daños a otros.
Según la naturaleza del patrimonio afectado, tenemos daño material y daño moral:
Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.
Daño moral: consiste en la afección de un tipo psíquico moral, espiritual o emocional  que experimente una persona.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física ) o material.
Daño a la integridad física:
Daño extrapatrimonial  consiste en ese caso en el pretium doloris, el dolor sufrido por la persona y las consecuencias extrapatrimoniales de ese daño que no le permitirán a la victima disfrutar plenamente de los goces de la vida.
Discusiones doctrinarias sobre la reparación del daño moral
El daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Resultaría inmoral , afirman, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero.
Estimación del daño moral 
En general , la doctrina  y jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral.
1-)  El juez  toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de la victima , además de su posición económica y social.
2-) las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas , especialmente en los países latinos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.
Daño moral en Venezuela
 Art 1196 establece:  la obligación de reparación se extiende   a todo daño material  o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente acordar una indemnización  a la víctima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal , como también en caso de violación de su domicilio  o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, o conyugue, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima.
Según que el daño sea consecuencia inmediata o mediata de un incumplimiento  culposo, tenemos daño directo y daño indirecto.
Daños y perjuicios directos: tal como su  nombre lo indica es aquel q viene a ser consecuencia  inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación.
Daños y perjuicios indirectos:  es el daño que es  consecuencia  mediata  o lejana del incumplimiento de una obligación.
Según que el daño se derive del incumplimiento definitivo o temporal, de una obligación.
a-)  Daños y perjuicios compensatorios  son los daños y perjuicios sufridos por el acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo  por el deudor están  contemplados  en el art 1271 del código civil.
El deudor será condenado  al pago de los daños y perjuicios , tanto por inejecución de la obligación…
La inejecución de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo definitivo o permanente del deudor viene a compensar  al acreedor  de la no ejecución en especie de la obligación y por ello reciben el nombre de daños y perjuicios compensatorios.
b-) Daños y perjuicios moratorios; son los daños y perjuicios causados por el retardo culposo en la ejecución  de la obligación.
Los daños y perjuicios moratorios están contemplados en el artículo 1271 del código civil.
“el deudor y será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución”.
Según que los daños y perjuicios consistan en una disminución o en un no aumento del patrimonio de la víctima.
Daños emergentes: consisten en la perdida experimentada por el acreedor en su patrimonio , derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
Lucro cesantes: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
El daño indirecto
a)      Nociones generales
Los problemas del daño indirecto están íntimamente conectados con los de relación o vinculo de causalidad, pues su concepto depende  de la aplicación de esta noción. Precisamente, a través del análisis de si hubo  o no la relación de causalidad entre el daño y el hecho culposo que está entre sus causas, podrá determinarse si el daño es directo o indirecto.
b)      Efectos
El daño indirecto no es susceptible de reparación. los daños indirectos no dan lugar a responsabilidad civil.
Articulo 1275 Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor los daños y perjuicios relativos  a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, no deben extenderse sino  a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Requisitos del daño
Todo daño , sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado a saber:

El daño debe existir, es decir la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabe, por ejemplo que una cosa se ha destruido o que se ha deteriorado.
Al daño cierto se opone al daño eventual, o sea aquel que pueda o no producirse, y mientras no se haya producido no es resarcible.
El daño hipotético es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño actual.
Distinto  en el caso del daño futuro es una consecuencia  directa y necesaria  del daño actual.

Daños futuros

 Las circunstancias de que el daño debe haberlo experimentado  la victima para el momento de la reclamación, no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean una consecuencia directa o indudable de un daño actual.

Condiciones del daño futuro:

1)      Cuando el daño futuro es una prolongación  o consecuencia necesaria de un daño actual.
2)      Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión  y cuantía del daño futuro.

El lucro cesante
El tipo de daño reconocido como lucro cesante es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la victima; la persona que no puede seguir trabajando  como consecuencia de una lesión  sufre un daño cierto: no podrá  trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiere continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión.
La pérdida de la oportunidad
La perdida de oportunidad ocurre cuando una persona  pierde la oportunidad de obtener una ganancia  realizable solo mediante su intervención porque es impedida su actuación.
La condición de certeza del daño excluye a aquellos daños cuya realización dependa  de un acontecimiento futuro e incierto, tal ocurre con el daño eventual, aquel que depende de un acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si va o no a ocurrir.
El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legitimo.
El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima.
Por ejemplo: las personas  que tienen derecho a recibir una pensión alimenticia de otra pueden reclamar el daño experimentado a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la persona que le pasaba la  pensión (ascendiente y descendiente). La obligación de alimentos es un derecho consagrado en la ley para estas personas.
Daño al interés
Se presenta una serie de problemas en los casos de daños que lesionen, no a derechos consagrados  en la ley, sino a un interés que tenía el reclamante y que fue reprimido a consecuencia  del hecho ilícito.
Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia vacilan en estos casos en que se reclama el daño al interés, por cuanto se prestan a reclamaciones inmorales o poco serias.
Casos de la concubina
Especial interés reviste en nuestro Derecho la situación de la concubina que reclama por la muerte del concubino. En Francia no se admitía, por cuanto el concubinato es una situación de hecho que no engendra derechos y por cuanto se considera como una relación al margen de la ley, una relación al margen de la moral, como una relación jurídicamente torpe.
El daño debe ser determinado o determinable
El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos .
En ciertos casos especialmente en la determinación de  lucro cesante, se acudirá a criterios  y  normas altamente especializadas (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad).
El daño no debe haber sido reparado
Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la victima no haya sido reparado. El problema se plantea cuando una tercera es la que ha indemnizado  a la víctima y entonces se hace necesario entrar a distinguir por cuales causas la indemnización  fue pagada por el tercero. Dichas causas se ha catalogado en diversos casos.

a)      Si el tercero paga el daño en nombre y descargo del agente del daño, como, por ejemplo, la indemnización cancelada por una compañía de seguros donde el agente estaba asegurado, entonces el daño se considera indemnizado y la victima no podrá intentar acción contra el agente. La compañía de seguro al pagar a víctima, se subroga en sus derechos y puede exigir al deudor el pago del daño.

b)      Si el tercero paga en su condición  de civilmente responsable, en virtud de alguno de los casos de responsabilidad por hecho ajeno, la victima tampoco puede intentar acción contra el agente, pues el daño ha sido reparado y  la victima no debe ni puede recibir indemnización.

c)      Si el tercero no tenía ninguna obligación de indemnizar , sino que asumió la carga del daño por benevolencia , cortesía , calidad u otra similar, la doctrina y la jurisprudencia admiten que la victima puede intentar la acción contra el agente del daño, aun cuando hubiese recibido ese pago por parte de la persona altruista, que sería más bien una donación con motivo del accidente.

d)     Cuando la victima ha recibido el monto de un seguro de vida por ejemplo, la viuda beneficiaria  del seguro  por la muerte del marido. Se considera que el daño no ha sido reparado, pues en este caso, el seguro no tiene carácter indemnizatorio; es un pago hecho por el solo hecho de haber fallecido la persona asegurada, quien pago una prima como contraprestación.

e)      Lo mismo sucede con las pensiones del seguro social, o de un seguro privado , o las indemnizaciones recibidas por la muerte del trabajador, ya que tales pagos no son indemnizatorios y se deben independientemente  de la causa de la muerte.

El daño debe ser personal a quien lo reclama

En principio solo el daño puede reclamarlo la propia victima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo se admite que como dentro del patrimonio de una persona forma parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden  pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la victima mediante un acto jurídico valido.

Cuando se trate de daños personalísimos a la victima, como el que consiste en una disminución de la capacidad de trabajo o en un daño moral, la tendencia es a no permitir que pase a los herederos, a menos que la acción hubiese sido intentada ante los tribunales en vida de la victima.

Sistema legal en Venezuela sobre los daños y perjuicios

En Venezuela nuestro código civil recoge los principios mas importantes en materia de indemnización de los daños y perjuicios y dentro de su articulado se refiere a los diversos casos de civil, contractuales y extracontractuales.


Fundamento legal de la obligación de indemnizar daños y perjuicios

La obligación de indemnizar daños y perjuicios esta consagrada como principio fundamental en el articulo 1264 del código  civil, en el cual después de fijarse la obligación del deudor de cumplir  las obligaciones tales como fueron contraídas , se expresa “ El deudor es responsable de los daños y perjuicios en los casos de contravención “.

Procedencia de la indemnización de daños y perjuicios

No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal como han sido contraídas para la procedencia de la la indemnización de daños y perjuicios; no basta con el incumplimiento o la inejecución  pura y simple de la obligación, sino que además debe ocurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo o que el legislador le imponga al deudor la reparación  del daño independientemente de la culpa del deudor (responsabilidad objetiva).

Extensión de la reparación de daños y perjuicios

En nuestro código civil como principio general, la extensión de la reparación es fijada por el legislador desde tres puntos de vista: según la naturaleza del daño, según la relación de causalidad que vincule ese daño con el incumplimiento, y según la naturaleza de la responsabilidad.
Según la naturaleza del daño

Nuestro código civil contempla  y ordena la reparación de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios en el articulo 1271:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios , tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Nuestro código ordena igualmente  la reparación de los daños y perjuicios que en la clasificación doctrinaria se conocen como lucro cesante y como daño emergente.

Según la relación de causalidad

Nuestro legislador  ordena la reparación de los daños directos , aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo a los llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprenden en forma muy lejana o inmendiata en inejecución de la obligación asi lo dispone el articulo 1275 del código civil:

Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y prejuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta del cumplimiento de la obligación.

Las normas generales apuntadas tienen plena vigencia como principios rectores en materia de responsabilidad civil, cualquiera q fuere su naturaleza tratese de responsabilidad contractual o extracontractual.


Según la naturaleza de la responsabilidad.

Nuestro código regula también la extensión de la reparación según se trate de responsabilidad civil contractual y de responsabilidad civil extracontractual, especialmente en casos de responsabilidad civil delictual asi como:

En materia de responsabilidad civil contractual el legislador distingue según la naturaleza del daño y según el grado y tipo de culpa:

Según la naturaleza del daño.

La doctrina y la jurisprudencia sostienen que en materia contractual solo son reparables los daños y prejuicios materiales, llamados también patrimoniales, excluyéndose los daños morales.

Según el grado o tipo de culpa.

La doctrina moderna considera que el legislador exige una mayor o menor diligencia en la conducta que debe observar el deudor al cumplir las obligaciones contractuales, grado de diligencia que depende de la naturaleza del contrato. Al tratar la responsabilidad contractual tendremos la posibilidad de profundizar este tema:

·         Cuando los daños causador provienen de un incumplimiento debido a la culpa leve o grave son indemnizables los que se han previsto o no previsibles para el momento de la celebración del contrato (articulo 1274 del código civil).
·         Cuando los daños provienen de un incumplimiento debido al dolo,(intención)del deudor, la indemnización  se extiende a los daños no previstos o no previsibles para el momento de la celebración del contrato.

El deudor  no queda obligado  sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta del cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Según la naturaleza de la responsabilidad
En materia de responsabilidad civil extracontractual el legislador no establece  ninguna distinción entre los daños y perjuicios indemnizables, (salvo el daño indirecto, que no es reparable en ningún caso); son indemnizables tanto en los daños materiales o patrimoniales y los morales, así como los causados por dolo, culpa grave, culpa leve y culpa levísima.











     
     




2 comentarios:

  1. deben hacer referencia de donde sacaron esta información, de lo contrario es un vulgar plagio del libro del profesor Maduro Luyando

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  2. Excelente punto de vista gracias por el aporte . Dios os premie.

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