Responsabilidad
patrimonial Tema 10
Generalidades
La
responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no
ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba
ejecutar el sujeto de derecho o haber
ejecutado una conducta que le estaba
prohibida.
Definición
Por daños y
perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona
en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Daño: es toda
disminución o perdida experimentada en
una cosa material integrante del patrimonio de la víctima.
Perjuicios: es
toda ganancia o beneficio dejado de obtener.
Clases de daños
y perjuicios
1-
Según el origen del
daño , provengan este incumplimiento
culposo de una obligación
derivada de un contrato o de una obligación
derivada de una fuente distinta a
la del contrato, tenemos:
a-)
Daños y perjuicios contractuales; y
b-)
Daños y perjuicios extracontractuales
2-
según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado
al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral.
a)
Daño material o daño
patrimonial
b)
Daño moral o no
patrimonial; y
c)
El daño a la integridad
física
3-) según que el daño sea consecuencia inmediata del incumplimiento
culposo de una obligación o su consecuencia mediata o lejana:
a- Daños y perjuicios directos ,y
b- Daños
y perjuicios indirectos.
4-) según que el daño se derive del
incumplimiento definitivo, total o
parcial, de una obligación o del retardo culposo en el cumplimiento temporal. Tenemos:
a-) daños y perjuicios compensatorios
b-)daños y perjuicios moratorios
5-) según que los daños y perjuicios
consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del
mismo habérsele privado de alguna
utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho
patrimonio.
a-) daño
emergente; y
b-) lucro
cesante.
Según el origen
del daño : los daños y perjuicios se dividen en contractuales y
extracontractuales.
Daños y
perjuicios contractuales: son los daños y perjuicios causados al acreedor por
incumplimiento del deudor de una obligación derivada de contrato.
Daños y
perjuicios extracontractuales: son los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento del deudor de una obligación que no proviene de un contrato sino
del deber general de no causar
injustamente daños a otros.
Según la
naturaleza del patrimonio afectado, tenemos daño material y daño moral:
Daño material o
patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una
persona experimenta en su patrimonio.
Daño moral:
consiste en la afección de un tipo psíquico moral, espiritual o emocional que experimente una persona.
En el daño moral
la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales
independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son
consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física ) o material.
Daño a la
integridad física:
Daño
extrapatrimonial consiste en ese caso en
el pretium doloris, el dolor sufrido por la persona y las consecuencias
extrapatrimoniales de ese daño que no le permitirán a la victima disfrutar
plenamente de los goces de la vida.
Discusiones
doctrinarias sobre la reparación del daño moral
El daño moral no
es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento
psíquico en términos monetarios ni materiales. Resultaría inmoral , afirman,
que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda
ser reparado mediante el pago de una suma de dinero.
Estimación del
daño moral
En general , la
doctrina y jurisprudencia se inclinan
por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño
moral.
1-) El juez
toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de
la victima , además de su posición económica y social.
2-) las
indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas , especialmente en los
países latinos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.
Daño moral en
Venezuela
Art 1196 establece: la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez
puede especialmente acordar una indemnización
a la víctima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su
reputación, o a los de su familia, a su libertad personal , como también en
caso de violación de su domicilio o de
un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder
una indemnización a los parientes afines, o conyugue, como reparación del daño
sufrido en caso de muerte de la víctima.
Según que el
daño sea consecuencia inmediata o mediata de un incumplimiento culposo, tenemos daño directo y daño
indirecto.
Daños y
perjuicios directos: tal como su nombre
lo indica es aquel q viene a ser consecuencia
inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación.
Daños y
perjuicios indirectos: es el daño que
es consecuencia mediata
o lejana del incumplimiento de una obligación.
Según que el
daño se derive del incumplimiento definitivo o temporal, de una obligación.
a-) Daños y perjuicios compensatorios son los daños y perjuicios sufridos por el
acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de
modo definitivo por el deudor están contemplados
en el art 1271 del código civil.
El deudor será
condenado al pago de los daños y
perjuicios , tanto por inejecución de la obligación…
La inejecución
de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo definitivo o
permanente del deudor viene a compensar
al acreedor de la no ejecución en
especie de la obligación y por ello reciben el nombre de daños y perjuicios
compensatorios.
b-) Daños y
perjuicios moratorios; son los daños y perjuicios causados por el retardo
culposo en la ejecución de la
obligación.
Los daños y
perjuicios moratorios están contemplados en el artículo 1271 del código civil.
“el deudor y
será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la
obligación como por retardo en la ejecución”.
Según que los
daños y perjuicios consistan en una disminución o en un no aumento del
patrimonio de la víctima.
Daños
emergentes: consisten en la perdida experimentada por el acreedor en su
patrimonio , derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
Lucro cesantes:
consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de
un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber
incurrido el incumplimiento.
El daño
indirecto
a)
Nociones generales
Los
problemas del daño indirecto están íntimamente conectados con los de relación o
vinculo de causalidad, pues su concepto depende
de la aplicación de esta noción. Precisamente, a través del análisis de
si hubo o no la relación de causalidad
entre el daño y el hecho culposo que está entre sus causas, podrá determinarse
si el daño es directo o indirecto.
b)
Efectos
El
daño indirecto no es susceptible de reparación. los daños indirectos no dan
lugar a responsabilidad civil.
Articulo
1275 Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del
deudor los daños y perjuicios relativos
a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya
privado, no deben extenderse sino a los
que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la
obligación.
Requisitos
del daño
Todo
daño , sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que
pueda ser indemnizado a saber:
El
daño debe existir, es decir la victima debe haberlo experimentado y su
existencia no puede ser hipotética.
El
acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabe, por ejemplo
que una cosa se ha destruido o que se ha deteriorado.
Al
daño cierto se opone al daño eventual, o sea aquel que pueda o no producirse, y
mientras no se haya producido no es resarcible.
El
daño hipotético es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño
actual.
Distinto en el caso del daño futuro es una
consecuencia directa y necesaria del daño actual.
Daños
futuros
Las circunstancias de que el daño debe haberlo
experimentado la victima para el momento
de la reclamación, no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños
futuros, los que sean una consecuencia directa o indudable de un daño actual.
Condiciones
del daño futuro:
1) Cuando
el daño futuro es una prolongación o
consecuencia necesaria de un daño actual.
2) Cuando
existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
El
lucro cesante
El
tipo de daño reconocido como lucro cesante es un caso también de daño futuro
indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para
la victima; la persona que no puede seguir trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el
futuro los salarios que hubiere continuado percibiendo, de no haber ocurrido la
lesión.
La
pérdida de la oportunidad
La
perdida de oportunidad ocurre cuando una persona pierde la oportunidad de obtener una
ganancia realizable solo mediante su
intervención porque es impedida su actuación.
La
condición de certeza del daño excluye a aquellos daños cuya realización
dependa de un acontecimiento futuro e
incierto, tal ocurre con el daño eventual, aquel que depende de un
acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si va o no a ocurrir.
El
daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legitimo.
El
daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la
víctima.
Por
ejemplo: las personas que tienen derecho
a recibir una pensión alimenticia de otra pueden reclamar el daño experimentado
a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la persona que le
pasaba la pensión (ascendiente y
descendiente). La obligación de alimentos es un derecho consagrado en la ley
para estas personas.
Daño
al interés
Se
presenta una serie de problemas en los casos de daños que lesionen, no a
derechos consagrados en la ley, sino a
un interés que tenía el reclamante y que fue reprimido a consecuencia del hecho ilícito.
Sin
embargo la doctrina y la jurisprudencia vacilan en estos casos en que se
reclama el daño al interés, por cuanto se prestan a reclamaciones inmorales o
poco serias.
Casos
de la concubina
Especial
interés reviste en nuestro Derecho la situación de la concubina que reclama por
la muerte del concubino. En Francia no se admitía, por cuanto el concubinato es
una situación de hecho que no engendra derechos y por cuanto se considera como
una relación al margen de la ley, una relación al margen de la moral, como una
relación jurídicamente torpe.
El
daño debe ser determinado o determinable
El
reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y
cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse
en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos .
En
ciertos casos especialmente en la determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y
normas altamente especializadas (índices de vida, tablas de compañías de
seguros, promedios de productividad).
El
daño no debe haber sido reparado
Para
que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño
sufrido por la victima no haya sido reparado. El problema se plantea cuando una
tercera es la que ha indemnizado a la
víctima y entonces se hace necesario entrar a distinguir por cuales causas la
indemnización fue pagada por el tercero.
Dichas causas se ha catalogado en diversos casos.
a) Si
el tercero paga el daño en nombre y descargo del agente del daño, como, por
ejemplo, la indemnización cancelada por una compañía de seguros donde el agente
estaba asegurado, entonces el daño se considera indemnizado y la victima no
podrá intentar acción contra el agente. La compañía de seguro al pagar a
víctima, se subroga en sus derechos y puede exigir al deudor el pago del daño.
b) Si
el tercero paga en su condición de
civilmente responsable, en virtud de alguno de los casos de responsabilidad por
hecho ajeno, la victima tampoco puede intentar acción contra el agente, pues el
daño ha sido reparado y la victima no
debe ni puede recibir indemnización.
c) Si
el tercero no tenía ninguna obligación de indemnizar , sino que asumió la carga
del daño por benevolencia , cortesía , calidad u otra similar, la doctrina y la
jurisprudencia admiten que la victima puede intentar la acción contra el agente
del daño, aun cuando hubiese recibido ese pago por parte de la persona altruista,
que sería más bien una donación con motivo del accidente.
d) Cuando
la victima ha recibido el monto de un seguro de vida por ejemplo, la viuda
beneficiaria del seguro por la muerte del marido. Se considera que el
daño no ha sido reparado, pues en este caso, el seguro no tiene carácter
indemnizatorio; es un pago hecho por el solo hecho de haber fallecido la
persona asegurada, quien pago una prima como contraprestación.
e) Lo
mismo sucede con las pensiones del seguro social, o de un seguro privado , o
las indemnizaciones recibidas por la muerte del trabajador, ya que tales pagos
no son indemnizatorios y se deben independientemente de la causa de la muerte.
El daño debe ser personal a quien
lo reclama
En principio solo el daño puede
reclamarlo la propia victima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por
otro. Sin embargo se admite que como dentro del patrimonio de una persona forma
parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones
una vez intentadas pueden pasar a sus herederos
o pueden ser cedidas por la victima mediante un acto jurídico valido.
Cuando se trate de daños
personalísimos a la victima, como el que consiste en una disminución de la
capacidad de trabajo o en un daño moral, la tendencia es a no permitir que pase
a los herederos, a menos que la acción hubiese sido intentada ante los
tribunales en vida de la victima.
Sistema legal en Venezuela sobre
los daños y perjuicios
En Venezuela nuestro código civil
recoge los principios mas importantes en materia de indemnización de los daños
y perjuicios y dentro de su articulado se refiere a los diversos casos de
civil, contractuales y extracontractuales.
Fundamento legal de la obligación
de indemnizar daños y perjuicios
La obligación de indemnizar daños y
perjuicios esta consagrada como principio fundamental en el articulo 1264 del
código civil, en el cual después de
fijarse la obligación del deudor de cumplir
las obligaciones tales como fueron contraídas , se expresa “ El deudor
es responsable de los daños y perjuicios en los casos de contravención “.
Procedencia de la indemnización de
daños y perjuicios
No basta que el deudor contravenga
o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal como han sido contraídas para
la procedencia de la la indemnización de daños y perjuicios; no basta con el
incumplimiento o la inejecución pura y
simple de la obligación, sino que además debe ocurrir otra condición
fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo o que el
legislador le imponga al deudor la reparación
del daño independientemente de la culpa del deudor (responsabilidad
objetiva).
Extensión de la reparación de daños
y perjuicios
En nuestro código civil como
principio general, la extensión de la reparación es fijada por el legislador
desde tres puntos de vista: según la naturaleza del daño, según la relación de
causalidad que vincule ese daño con el incumplimiento, y según la naturaleza de
la responsabilidad.
Según la naturaleza del daño
Nuestro código civil contempla y ordena la reparación de los daños y
perjuicios compensatorios y moratorios en el articulo 1271:
El deudor será condenado al pago de
los daños y perjuicios , tanto por inejecución de la obligación como por
retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen
de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido
mala fe.
Nuestro código ordena igualmente la reparación de los daños y perjuicios que
en la clasificación doctrinaria se conocen como lucro cesante y como daño
emergente.
Según la relación de causalidad
Nuestro legislador ordena la reparación de los daños directos ,
aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo a los
llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprenden en forma muy lejana
o inmendiata en inejecución de la obligación asi lo dispone el articulo 1275
del código civil:
Aunque la falta de cumplimiento de
la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y prejuicios relativos a la
perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no
deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la
falta del cumplimiento de la obligación.
Las normas generales apuntadas
tienen plena vigencia como principios rectores en materia de responsabilidad
civil, cualquiera q fuere su naturaleza tratese de responsabilidad contractual
o extracontractual.
Según la naturaleza de la
responsabilidad.
Nuestro código regula también la
extensión de la reparación según se trate de responsabilidad civil contractual
y de responsabilidad civil extracontractual, especialmente en casos de
responsabilidad civil delictual asi como:
En materia de responsabilidad civil
contractual el legislador distingue según la naturaleza del daño y según el
grado y tipo de culpa:
Según la naturaleza del daño.
La doctrina y la jurisprudencia
sostienen que en materia contractual solo son reparables los daños y prejuicios
materiales, llamados también patrimoniales, excluyéndose los daños morales.
Según el grado o tipo de culpa.
La doctrina moderna considera que
el legislador exige una mayor o menor diligencia en la conducta que debe
observar el deudor al cumplir las obligaciones contractuales, grado de
diligencia que depende de la naturaleza del contrato. Al tratar la
responsabilidad contractual tendremos la posibilidad de profundizar este tema:
·
Cuando los daños
causador provienen de un incumplimiento debido a la culpa leve o grave son
indemnizables los que se han previsto o no previsibles para el momento de la
celebración del contrato (articulo 1274 del código civil).
·
Cuando los daños
provienen de un incumplimiento debido al dolo,(intención)del deudor, la
indemnización se extiende a los daños no
previstos o no previsibles para el momento de la celebración del contrato.
El
deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o
que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la
falta del cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Según
la naturaleza de la responsabilidad
En
materia de responsabilidad civil extracontractual el legislador no
establece ninguna distinción entre los
daños y perjuicios indemnizables, (salvo el daño indirecto, que no es reparable
en ningún caso); son indemnizables tanto en los daños materiales o
patrimoniales y los morales, así como los causados por dolo, culpa grave, culpa
leve y culpa levísima.
deben hacer referencia de donde sacaron esta información, de lo contrario es un vulgar plagio del libro del profesor Maduro Luyando
ResponderEliminarExcelente punto de vista gracias por el aporte . Dios os premie.
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