sábado, 28 de abril de 2012

Transmisión de la Obligaciones






Trasmisión de las obligaciones Tema 15


Aptitud que deviene del contenido patrimonial en que versa la obligación, permitiendo la transmisión de la misma a otros sujetos distintos a los que la han creado, haciendo posible la continuidad en la obligación. Así como también la posibilidad de que un sujeto transmita a otro todos los bienes integrantes de su patrimonio, cumpliendo por supuesto con las condiciones y limitaciones establecidas por la Ley. Desde este punto de vista, la obligación no es considerada un vínculo jurídico entre las partes, sino de naturaleza patrimonial y este es el motivo por el cual es posible transmitirla a otros sin que sufra alguna modificación.


También es posible transmitir los créditos y las deudas, con el fin de dar continuidad a la relación jurídica existente aún y cuando sea entre personas distintas a las que la contrajeron inicialmente, y sin necesidad de que dicha relación sufra alguna modificación. Tal transmisión puede darse en dos casos, cuando es el acreedor quién le transfiere a otro su crédito o bien cuando es el deudor quien transfiere a otro su deuda, siempre y cuando en cualquiera de los casos la obligación no sufra ninguna alteración.


Respecto de los modos en que puede realizarse la transmisión de las obligaciones, en los casos referentes a los derechos de crédito personales, se transmiten mediante el procedimiento de la cesión de créditos y subrogación por el pago; y en los casos de deudas, transmitida por medio de la cesión, que atendiendo a lo establecido en el Código Civil Venezolano es mediante la novación.


Pueden ser transmitidos también los derechos de créditos y los derechos reales, como por ejemplo: la venta, la herencia o venta de derechos hereditarios, la cesión de las galanías al crédito como la prenda y la hipoteca. Sin embargo existen también cosas y bienes inalienables y de la misma manera existen derechos que no pueden ser cedidos ni enajenados, ya sea porque la naturaleza de la obligación o la Ley no lo permiten, o porque haya sido convenida su intransmisibilidad como ocurre con los derechos personalísimos, o cuando así haya sido pactado por las partes.


Para ALBALADEJO “el transmisario es verdadero y directo heredero del primer causante: es sucesor del transmitente en el ius delationis y sucesor del primer causante en la herencia de éste, recta vía y no a través del transmitente. La primera delación subsiste, sólo cambia el sujeto titular del ius delationis. De ahí que el autor propugne la teoría de la doble capacidad, pues al haber dos sucesiones independientes, se requerirá que el causahabiente, goce de doble capacidad sucesoria: respecto al transmitente, de cuyo patrimonio adquirirá el derecho de opción, así como en relación con el primer causante, al convertirse en su heredero con el ejercicio en forma positiva de dicha facultad.”


En el extremo opuesto, encontramos el pensamiento de LACRUZ BERDEJO que, siguiendo a ROCA SASTRE, “considera que el transmisario es heredero del transmitente y nunca del segundo causante, por lo que el requisito de la capacidad para suceder sólo deberá observarse en relación con el segundo e inmediato causante. La aceptación del transmisario determina que herede el transmitente; y sólo a través de éste, como parte de la herencia de éste, llega hasta la esfera jurídica del transmisario la sucesión del primer causante”


FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y PASCUAL DE LA PARTE ofrecen interesantes argumentos en defensa de esta segunda posición.” Para ellos, está muy claro que “el transmitente es el verdadero heredero del primer causante y nunca lo puede ser el transmisario”.


Para los autores, lo que se transmite es sólo el contenido de la delación, pero en modo alguno, la titularidad misma del ius delationis, que permanecerá localizada en el transmitente, por ser inseparable de su persona, y por tanto, intransmisible. El objeto de la transmisión, pues, es un “simple título legitimador” para que el transmisario ejercite el contenido de una vocación-delación de la que sigue siendo titular el transmitente. En fin, que es el ejercicio y no la titularidad lo que adquiere el transmisario, pues ésta es consustancial a la persona del transmitente.


Sostienen que la aceptación de la herencia por parte del transmitente es una conditio iuris para que opere la successio iure transmissionis, y como tal, un presupuesto lógico-jurídico indispensable para que pueda el transmisario adquirir la herencia del primer causante, de forma indirecta y nunca recta vía.


FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y PASCUAL DE LA PARTE arguyen que “lo que sucede es que, temporalmente, provisionalmente, en la fase de pendente conditione, la cualidad de delado no se extingue a su fallecimiento; tal titularidad permanece localizada temporalmente en la persona del delado. O, dicho de una manera muy gráfica, la consolidación o extinción de la titularidad a favor del transmitente que fallece sin aceptar ni repudiar se suspende a modo de “levitación jurídica” hasta que la condición se cumpla o no (aceptando o renunciando) siguiendo la misma suerte que los efectos de su cumplimiento e incumplimiento...Lo que se produce pendente conditione es una suspensión de principios sucesorios (subsistencia de la titularidad o cualidad de delado en el transmitente, no obstante haber ocurrido su fallecimiento) o ‘levitación’ de los mismos”.






El ordenamiento jurídico venezolano establece varias formas de transmitir las obligaciones, estas son:


Transmisión por Actos Mortis Causa (Herencia):


· La sucesión hereditaria entre particulares, siendo la mas frecuente cuando los herederos o causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una alícuota de su patrimonio.


· Sucesión Hereditaria a favor del Estado, ocurre en los casos de: Herencia Yaciente y Vacante: cuando después de muerto el titular, se ignora quienes son los herederos y aun cuando ha sido publicado un edicto un año mas tarde aun no se ha presentado alguien que demuestre fehacientemente que es el heredero de dicho causante. Así mismo en los casos de Nulidad de las Disposiciones Testamentarias: cuando el testador dispone a favor de su alma sin determinar la aplicación o cuando lo hace para misas, o cuando las disposiciones sean hechas a favor de los pobres o cuando dicha disposición se hace de manera general, sin determinar la aplicación, o el establecimiento público a favor de quien se haya realizado, o en aquellos casos en donde la persona delegada por el testador para determinarlo no acepta el cargo; se entenderán hechos a favor del patrimonio de la Nación.


Transmisión por actos entre vivos.


· la venta de la herencia, mediante ella el comprador asume todos los derechos de crédito y las deudas del heredero vendedor sin dejar de un lado a los terceros. Si ya se habían cobrado algún crédito perteneciente a la herencia está obligado a rembolsar al comprador, excepto que haya reservado expresamente en el acto de la venta. De igual forma el comprador debe rembolsar al vendedor lo que haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que se deba, si no se acordare lo contrario. Art. 1.556.


· fusión de sociedades, se realiza con el consentimiento de todos los acreedores, el activo y pasivo pasan a la nueva sociedad. los artículos 343 y 346 del Código Civil establece cuales son los requisitos a seguir al respecto.


Excepciones:


· Cando así lo han establecido las partes en el contrato. Tienen plena libertad de estipular su decisión: obligaciones contractuales sujetas a término extintivo incierto en fecha, que al fallecer el acreedor o deudor finaliza la relación obligacional.. caso contrario las partes contratan que los efectos comienzan con la muerte de cualquiera de ellos: serán nulas si bajo ellas se oculta un pacto sobre sucesión futura; y serán válidas cuando se favorece a terceros.


· Cuando resulta así de la naturaleza del contrato: 1) renta vitalicia, muerto el acreedor se extingue la obligación; 2) usufructo convencional, si no se establece por tiempo determinado se considera para toda la vida. Art. 584 del Código Civil; 3) en los casos intuito personae: cuando se perfeccionan en consideración a las personas de cada una de las partes, si muere una de ellas se extingue el contrato. Cuando se perfeccionan en consideración a la persona de una sola de las partes: contrato de obra, de trabajo muere el artista o trabajador se extingue la obligación. La confusión, reune en una misma persona la figura de acreedor y deudor, ejemplo: A es deudor de B, y B hereda a A por lo que asume las dos figuras, por lo tanto se extingue la obligación.


Transmisión a los causahabientes a título particular


· por actos entre vivos, cuando una persona adquiere un bien o derecho de otra mediante acto jurídico válido, venta cesión, donación. Puede ser: activo, cuando es el sujeto activo quien transmite, ejemplo: la cesión de créditos, títulos negociables; y pasiva, cuando es el sujeto pasivo quien transmite una obligación.


· por actos Mortis Causa, el testador hace donación en su testamento de una o varias cosas determinadas de su patrimonio a favor de una o varias personas, puede ser también la transmisión de un derecho de crédito o en la liberación de una deuda solo surte efecto en la parte que exista en la época de muerte del testador.



Transmisión de los derechos y obligaciones de carácter real a los causahabientes a título particular.


· Está sujeto a las mismas causas de resolución y de nulidad que tenían cuando aun se encontraba en el patrimonio del causante. Ejemplo: si la adquisición recae sobre una cosa, por la cual el causante no ha pagado el precio, el vendedor puede intentar la acción resolutoria, acción que produce sus efectos en contra de los causahabientes a título particular del comprador.


· Todos los derechos o cargas que hayan constituido el causante sobre la cosa, pasan a los causahabientes a título particular. Ejemplo: si la cosa vendida está gravada con hipoteca al ser enajenada el causahabiente a título particular la recibe con esa hipoteca.


Obligaciones Personales Que Se Transiten A Los Causahabientes A Título Particular Por Mandato Legal Y Por Los Contratos


· Cuando la Ley lo ordena, a) los arrendamientos realizados por el vendedor continúan obligados al comprador, quien no puede exigir al arrendatario la devolución de la cosa, queda obligado como arrendador, y a su vez, tiene todas las acreencias inherentes a esa obligación; b) los contratos de arrendamiento hechos por el usufructuario y que venzan después de terminado el usufructo, continúan obligando al propietario; c) la Ley del trabajo, en los casos de sustitución del patrono, se obliga al patrono sustituido por los contratos de trabajo celebrados por el patrono sustituido; d) en la enajenación de establecimientos mercantiles, las obligaciones del causante con ocasión a la actividad mercantil, continúan a cargo del comprador o causahabiente a título particular.


· Los contratos celebrados por el causante con anterioridad a la transferencia relacionadas con la cosa legada.


Convenciones Expresadas en Contradocumentos


Artículo 1.362 del Código Civil: “los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumentos públicos, no producen efectos sinó entre los contrayentes y los sucesores a título universal. No se les puede oponer a terceros”.


Clases de Simulación


· Absoluta: cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Ejemplo: en la transmisión de la propiedad de una cosa a una persona que en realidad no la ha adquirido.


· Relativa: cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado alguna de las condiciones de dicho acto. Ejemplo: han hecho una donación y aparentemente han hecho una venta.



Obligaciones Conjuntivas, Alternativas y Facultativas


Obligaciones Conjuntivas, Alternativas y Facultativas. (Tema 13)
Obligaciones conjuntivas
Implica pluralidad de objetos a los cuales se refiere (contenidos en) la prestación, y el deudor, para liberarse de la obligación (esto es, para satisfacer completamente la expectativa del acreedor) debe entregar todos los objetos a los cuales se refiere la obligación. Por ejemplo, tengo la obligación de entregar una mecedora, un sofá y un lámpara porque los he vendido por un precio determinado. Mi obligación no se extinguirá hasta que haya entregado todos los objetos contenidos en la prestación. El acreedor tiene el derecho de exigirme todos los objetos contenidos en la prestación. En la obligación conjuntiva (llamada también acumulativa) no hay facultad ninguna de elección. Debo tres objetos, debo entregarlos todos. Debo cinco objetos, debo entregarlos todos. La obligación conjuntiva se comporta exactamente igual que una obligación simple, salvo por el hecho de que la prestación este referida a dos o más objetos. De allí que nuestro código civil no contenga normal alguna que la regule.
(Introducción al Derecho de Obligaciones pág.243-244, Mauricio Rodríguez Ferrara)
Las obligaciones conjuntivas son aquellas que recaen sobre varios objetos y por lo tanto el deudor debe realizar acumulativamente varias prestaciones para liberarse. Por ejemplo: me obligo a pagar veinte mil bolívares y entregar un vehículo. En estos casos el deudor debe cumplir ambas prestaciones para liberarse; se dice entonces que ambos objetos están in obligationem, porque el deudor se obliga a efectuar respecto de ellos determinada prestación, y también in solutionem porque para cumplir y quedar liberado, el deudor deberá ejecutar respecto de ellos toda la prestación respectiva; en el ejemplo propuesto, pagar la suma de dinero y entregar el vehículo. La conjugación copulativa y las caracteriza.
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 340, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Obligaciones Alternativas
La obligación alternativa se caracteriza por tener prestación doble y múltiple, pero siendo la relación única obligatoria. La obligación alternativa no siempre esta referida a objetos, también puede estar referidas a conductas. Por ejemplo, me comprometo a pintar la casa o a levantar una pared.
(Introducción al Derecho de Obligaciones pág.244, Mauricio Rodríguez Ferrara)
En las obligaciones alternativas existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo uno de ellos. Por ejemplo: me obligo a pagar cuatro millones de bolívares, o a entregar tal automóvil o a reparar y pintar tu casa. En este caso la doctrina afirma que todas las prestaciones están in obligationem, puesto que el deudor debe cumplir cualquiera de dichas prestaciones; pero solo una de dichas prestaciones esta in solutionem, puesto que el deudor se libera cumpliendo una sola de ellas. El deudor cumple entregando determinado automóvil, o cuatro millones de bolívares o reparando y pintando la casa del acreedor. La conjugación caracteriza a las obligaciones alternativas.
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 340, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Obligaciones Facultativas
La obligación alternativa tiende a confundirse con la obligación facultativa en cuanto en esta también el deudor tiene la facultad de elegir entre dos (o mas objetos) con cuál de ellos desea cumplir. Sin embargo existen marcadas diferencias. La obligación facultativa (llamada también obligación con facultad alternativa) se caracteriza en cuanto es solo uno el objeto debido, pero las partes han convenido para el deudor la posibilidad de libertarse de su obligación entregando un objeto distinto previamente señalado. Por ejemplo: mi obligación es entregarte este caballo, pero podre liberarme de mi obligación entregando esta vaca. De allí que se diga que un solo objeto está en la obligación y dos en el pago.
(Introducción al Derecho de Obligaciones pág.250, Mauricio Rodríguez Ferrara)
En las obligaciones facultativas la obligación tiene en realidad un solo objeto, pero se le otorga al deudor la facultad de cumplir su obligación, ejecutando una prestación distinta sustitutiva de aquella con cuya ejecución quede liberada. Por ejemplo: me comprometo a pagar cien millones de bolívares, pero me libero de esta obligación entregando una casa quinta en el este. En estos casos la doctrina señala que un solo objeto esta en obligationem. En estas obligaciones el deudor es la persona que puede decidir si ejerce o no tal facultad.
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 342, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Fundamento Legal
Artículos 1216, 1217, 1218, 1219 1220 del Código Civil Venezolano.


Obligaciones Naturales


OBLIGACIONES NATURALES: Tema 12
 La obligación natural es el deber de conciencia que no está tipificado en el Derecho como una fuente de obligación legal o convencional, que no constriñe al deudor a su cumplimiento, y respecto de las cuales el acreedor no puede acudir ente los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento forzoso.
OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICION:
“la obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (Art. 1197 C.C.)
Clases de condición:
1.       Condiciones Suspensivas Y Resolutorias.
La condición suspensiva es aquella que de cuya realización depende la eficacia, existencia plena  de la obligación. El artículo 1198, primer párrafo del Código Civil la define así: “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”
La condición resolutoria es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación. El artículo 1198 del Código Civil la define así: “es resolutoria (la condición) cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”.
2.       Condiciones Potestativas, Causales Y Mixtas.
Las condiciones potestativas están definidas en el artículo 1199 en el segundo párrafo del Código Civil como “aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes”. Puede depender la condición potestativa, o bien de la voluntad del acreedor.
Las condiciones causales  están definidas en el artículo 1199, primer párrafo del Código Civil como “la condición es causal cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor “. Es la condición por excelencia; pueden depender de un acontecimiento natural o de hechos circunstanciales o de la voluntad de un tercero.
Las condiciones mixtas están definidas en el artículo 1199 del Código Civil como aquella que “depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso”
3.       Condiciones Imposibles, Ilícitas E Inmorales.
La condición imposible es aquella que de ninguna manera puede cumplirse, sea porque lo impide un hecho natural o porque exista una imposibilidad jurídica.
La condición es ilícita cuando viola normas de orden público contempladas en un texto legal, o exige realización o ejecución de un acto prohibido por la ley.
La condición es inmoral cuando su realización atenta contra las buenas costumbres o las normas éticas universalmente aceptadas por la comunidad.
4.       Condiciones Positivas Y Negativas.
La condición es positiva cuando el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la realización del hecho o circunstancia que la constituye.
La condición es negativa cuando el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la no realización del hecho o circunstancia que la constituye.
OBLIGACIONES SUJETAS A TÉRMINO:
El  termino es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación.
Clases de término:
1.       Según Afecte El Cumplimiento A La Extinción De La Obligación: Termino Suspensivo Y Extintivo.
Termino suspensivo es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación.
Termino extintivo es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una obligación.
2.       En Cuanto A La Certeza Del Término: Termino Cierto E Incierto.
Termino cierto es aquel acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuando va a ocurrir.
Termino incierto es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuando.           
3.       Por Su Origen, El Término Puede Ser: Convencional, Legal O Judicial.
Término convencional es el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de términos a las partes por razones de orden público, o regula y limita el término.
Termino legal es aquel establecido por la ley. En algunos casos el término legal puede ser alterado por voluntad de las partes. En otros casos el término legal obedece a normas imperativas que no son susceptibles de alteración por los particulares.
Termino judicial es aquel que impone el juez, a falta del estipulado por las partes.
4.       Termino De Derecho O De Gracia.
Termino de derecho es la denominación con la cual se designa a los términos convencionales, legales y judiciales, porque emanan siempre en forma expresa o tacita de la voluntad del legislador.
Termino de gracia es para a doctrina aquel plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones, al deudor cuya deuda ya es exigible y que no ha cumplido, a fin de que la cumpla.
5.       Términos Expresos Y Tácitos.
Termino expreso es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez a la ley.
Termino tácito es aquel que se desprende de la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley, aun cuando no se fije expresamente.


DIFERENCIAS ENTRE EL TÉRMINO Y LA CONDICIÓN:
1.       Diferencia General.
Entre el termino y la condición existe una diferencia fundamental; mientras la condición está constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el termino radica en un acontecimiento futuro, pero cierto.
2.       Diferencia Entre Término Suspensivo Y La Condición Suspensiva.
·         El término suspende la exigibilidad de la obligación sobre la cual no se puede pedir la ejecución antes de que se cumpla el término. La condición afecta la eficacia de la obligación, en el sentido de que esta no está plenamente mientras la condición no se cumpla.
·         El deudor puede cumplir la obligación antes de vencerse el término, si este está establecido en beneficio del deudor o puede ejercer la repetición de lo pagado, pues se entiende que paga una obligación existente y que ha renunciado al beneficio del término. En cambio si el deudor de una obligación sometida a condición suspensiva paga antes del cumplimiento de la condición, puede ejercer la repetición de lo pagado.
·         En materia de riesgos, en caso de término suspensivo, si la cosa parece o se deteriora antes del vencimiento del término. La pérdida o el deterioro los soporta e acreedor, salvo si es por culpa del deudor. En materia de condición suspensiva, si la cosa se destruye antes del cumplimiento de la condición, la perdida la soporta el deudor, pues la obligación se reputa como no contraída (segundo párrafo del artículo 1203)
3.       Diferencias Entre Término Extintivo Y Condición Resolutoria.
Ambas modalidades extinguen la obligación, pero sus efectos son diferentes a saber:
La obligación sometida a término extintivo se extingue al cumplirse el término, pero dicha extinción opera hacia el futuro y no hacia el pasado, de modo que las prestaciones cumplidas por el deudor son validas y no son objeto de repetición.
La obligación sometida a condición resolutoria se extingue al cumplirse la condición, pero la extinción opera tanto hacia el futuro como hacia e pasado. Al cumplirse la condición resolutoria, la obligación se reputa como si nunca se hubiese contraído. Es el efecto retroactivo de la condición. La condición desaparece tanto hacia el futuro como para el pasado  y las partes deben restituirse las prestaciones cumplidas antes del cumplimiento de la condición.
EFECTOS JURÍDICOS:
·         Efectos De Las Obligaciones Naturales: el único efecto de las obligaciones naturales es otorgarle causa al pago que espontáneamente haga el deudor. Lo que impide que pueda repetir el pago, ya que no se trata de un pago de lo indebido.
La doctrina considera que además el pago de la prestación en especie, también es válida la donación en pago, en cuyo caso se está sustituyendo la prestación original por el cumplimiento de una obligación distinta, generalmente la traslación de propiedad y entrega de una cosa.
·         Efectos De Las Condiciones Imposibles, Inmorales E Ilícitas: el artículo 1200 del Código Civil dispone:                                                       
“la condición imposible o contraria a la ley o a las tres buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva, y se reputa no escrita si es resolutoria.
La condición resolutoria suspensiva imposible, inmoral o ilícita afecta la existencia de la obligación de la cual depende.
En el caso de la condición imposible, ella nunca legara a cumplirse, se tiene desde un principio la certeza de que no se cumplirá.
En cuanto a las obligaciones ilícitas e inmorales el legislador considera que no puede darle ningún efecto, porque ello sería contrario al orden público.
·         Efectos De La Condición Suspensiva Pendiente: mientras la condición suspensiva no se realiza, la obligación a ella sometida no tiene eficacia, no existe en su plenitud. Aquel en cuyo provecho se ha estipulado no es aun acreedor y la persona a cargo de la cual se ha estipulado aun no es deudor; pero potencialmente si lo son.
·         Efectos De La Condición Resolutoria Pendiente: la condición resolutoria determina la extinción de la obligación una vez verificada; por lo tanto, después de verificarse n afecta a la obligación que se reputa pura y simpe y produce sus efectos plenos hasta que la condición se verifique.
·         Efectos De La Condición Realizada O Verificada: la doctrina analiza estos efectos también desde un doble aspecto, según se trate de una condición suspensiva o de una condición resolutoria, pero además estudia previamente la circunstancia del cumplimiento de la condición.

a)      Cumplimiento de la condición: cuando la condición se cumple, nace plenamente la obligación, si es suspensiva, o se extingue, si es resolutoria. El cumplimiento en si de la condición puede ser discutible o es controvertido entre las partes, de modo que se presta a dudas, para esta hipótesis, la ley contempla algunos principios reguladores, a saber:
 El artículo 1205 del Código Civil dispone: “toda condición debe cumplirse de la manera       como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese” Tratándose de un elemento que nace exclusivamente de la voluntad de una o ambas partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, éstas haber expresado claro o implícitamente la forma como ha de cumplirse la condición. En caso de duda, el Juez debe indagar o que las partes han querido.
b)      Efecto retroactivo de la condición realizada o cumplida: cuando la condición se cumple, sea suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraen al día en que la obligación se contrajo, a menos que los efectos de la obligación o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.
El efecto retroactivo se funda en una presunción de la voluntad de las partes.




REFERENCIAS

v  Maduro Luyando Eloy;  Y Pittier Sucre Emilio Tomo I Curso De Obligaciones Año 2007

v  Rodríguez Ferrara Mauricio Introducción Al Derecho De Obligaciones Año 1997