viernes, 27 de abril de 2012

Acciones de Protección Del Credito


 



Acciones de Protección del Crédito (tema 11)
El deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de sus obligaciones, y este patrimonio es la garantía del crédito del acreedor, esto según lo que establece nuestro ordenamiento jurídico “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia…” (Artículo 1.864 Código Civil Venezolano). Y dicho patrimonio está formado no solo por los bienes y derechos que el deudor tenga en un momento dado, sino también por los que en el futuro entren a formar parte de su patrimonio esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1863 del Código Civil “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.” (Artículo 1.863 Código Civil Venezolano) Siendo así, es obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve, mientras aumente, mayor garantía tendrá el acreedor de ser satisfecho en su respectiva acreencia. Para proteger ese legítimo interés del acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso (o culposo, negligente o imprudente) sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y disminuya o haga desaparecer así las garantías de su crédito.


Por lo tanto es conveniente tratar en el presente ensayo algunos de los mecanismos de protección que nuestro ordenamiento jurídico ha concedido al titular de un derecho de crédito para protegerse de los actos de detrimento patrimonial que realice su deudor y que ocasionen perjuicios a su interés jurídicamente protegidos por ley.


Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, son de la más variada índole, pero la doctrina los ha sistematizado en tres categorías: Las Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas: por las cuales el acreedor a través de los órganos jurisdiccionales del Estado, y una vez obtenida una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o un acto equivalente, aprehende parte del patrimonio del deudor, para cobrarse con su valor el respectivo crédito. Es el caso de la ejecución forzosa de la obligación equivalente; Las Acciones Cautelares o preventivas: son aquellas que no tienen como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la aprehensión de parte del mismo para asegurar su existencia o impedir que el deudor pueda disponer de sus bienes, para poder así en lo futuro preparar la respectiva ejecución; y por último las Acciones Conservatorias, estas acciones con las cuales el legislador faculta al acreedor para impedir el perjuicio que pueda causarle un deudor que disipe o enajene fraudulentamente su patrimonio, o no ejerza las acciones legales contra sus respectivos deudores. Son llamadas acciones reparadoras o conservatorias, pues tienden a reparar el perjuicio que sufriría el acreedor al ver disminuido el patrimonio del deudor por dolo o culpa de éste, y además procuran la conservación de dicho patrimonio, única garantía de su acción de crédito.


Estas condiciones conservatorias son la llamada acción oblicua, subrogaría o indirecta; la acción pauliana, llamada también acción revocatoria o de fraude y la acción por simulación. Las cuales son de gran importancia al momento de proteger la acreencia del acreedor razón por la cual serán desarrolladas a continuación.
Acción Oblicua o Subrogatoria.

Subrogar quiere decir “Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa” (Diccionario de la Real Academia Española). Por lo tanto se entiende por subrogación la sustitución de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar jurídicamente el lugar de la primera.


Mediante la Acción Oblicua el acreedor puede, para obtener el pago de lo que es debido ejercer los derechos y acciones de su deudor, salvo los que le sean exclusivamente personales a este; el supuesto de la acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Lo anterior solo se explica en la medida en que la inactividad del deudor pueda perjudicar al acreedor, al producir una disminución de su patrimonio, y siempre que este se encuentre en estado de insolvencia o peligro de estarlo. Solo en los anteriores supuestos es cuando el acreedor puede ejercer los derechos patrimoniales del deudor, aun contra su voluntad. La acción oblicua es también llamada Subrogatoria, por cuanto el acreedor ejerce las acciones de su deudor en las cuales se subroga, para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. Es decir, el acreedor sustituye, por decirlo así, a su deudor en el ejercicio de sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor; e Indirecta, por cuanto el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor.


Un ejemplo claro de dicha acción es el supuesto de que María acreedor de Luis, que es este a su vez acreedor de Ana, Luisa y Petra. María puede ejercer una acción de Luis contra sus deudoras, para conservar así el patrimonio de su deudor y poder luego proceder contra dicho patrimonio en el cobro de lo que se le adeude.


Fundamento Legal


“Los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor” (Artículo 1278 Código Civil Venezolano). Este artículo le permite al acreedor ejecutar para el cobro de lo que se le adeude una determinada acción (acción oblicua) contra el deudor imprudente y negligente. El acreedor no puede ejercer sino los derechos de que ya sea titular el deudor. Por ejemplo, el deudor es titular de un crédito, pero descuida perseguir su cobro; o también, es propietario de un bien que se encuentra en las manos de un poseedor, etc. Por lo tanto, se trata tan solo de hacer que reingrese materialmente en el patrimonio un derecho que figura jurídicamente en el; tal es la finalidad de la acción oblicua. Y como normalmente el retorno de un bien al patrimonio está asegurado por una acción judicial, el legislador en el artículo antes citado se refiere a “derechos y acciones”.


Naturaleza de la Acción Oblicua


La doctrina la ha considerado como una acción conservatoria que persigue hacer ingresar en el patrimonio del deudor ciertos bienes y derechos que legalmente le corresponden, conservando dicho patrimonio como garantía de los créditos de sus acreedores. Ferrara considera a la acción oblicua como “un medio conservatorio que tiene como finalidad, preparar la ejecución mediante la transformación de los elementos potenciales del patrimonio, en reales de manera de obtener de ellos la satisfacción del crédito” (Citado por Gullón Antonio B pág. 110)


Algunos autores sostienen que posee aspectos ejecutorios, ya en la práctica, el acreedor intenta la acción oblicua no solamente para ingresar determinados bienes en el patrimonio de su deudor, sino para en lo inmediato ejercer el cobro de un crédito sobre esos bienes. No obstante, esa práctica frecuente, en nada resta su carácter conservatorio propio de su estructura.


Mazeaud sostienen que posee un carácter mixto: conservatorio en principio, que al imponerse como necesidad para su ejercicio, que se trate de un crédito cierto, líquido y exigible, la acción oblicua se aproxima a una acción ejecutoria. Los mismos Mazeaud dicen que la acción oblicua, si bien tiene un fin inmediato de naturaleza conservatoria, constituye un acto preparatorio, de la ejecución posterior que el acreedor desea efectuar sobre el patrimonio de su deudor al intentar dicha acción. (Mazeaud, Henry León Jean. Ob. Cit. Parte II. Vol. III. Págs. 238-257)



Derechos y acciones que puede ejercer el acreedor


Mediante interpretación literal del Art. 1278 CCV, parece que el acreedor puede ejercer para el cobro de lo que se le debe, los derechos y acciones de su deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona (personalísimos) de su deudor


La doctrina y la jurisprudencia unánimemente interpretan restrictivamente esa facultad del acreedor. Para la doctrina y la jurisprudencia se debate entre dos principios que se confrontan: el interés del acreedor en ejercer el mayor número de acciones y derechos de su deudor para evitar ser afectado por la negligencia de éste y el interés del deudor de no perder la facultad de ejercer libremente sus derechos y disponer de su patrimonio. En consecuencia la doctrina y la jurisprudencia han dispuesto determinadas limitaciones a los derechos y acciones que puede disponer el acreedor mediante la acción oblicua. Esas limitaciones son:


2. El acreedor no puede ejercer sino los derechos que están definitivamente en el patrimonio de su deudor. Ejemplo, el deudor es acreedor de una obligación cierta y exigible, que no ha cobrado, o es propietario de una cosa que se encuentra en manos de un tercero. En circunstancias como estas, esos derechos pueden ser ejercidos por el acreedor por el uso de las acciones legales que protegen dichos derechos. La doctrina dice que los derechos que pueden ser ejercidos por el acreedor son los derechos dotados de acciones, y otros autores sentencian que deben ser sólo las acciones. Pero esa conclusión no se corresponde con el texto del Art. 1278 CCV, por lo que la doctrina más autorizada sostiene que también pueden ser ejercidas no sólo las acciones sino también los derechos que están siempre tutelados por su acción correspondiente.


Puede el acreedor, sin necesidad de autorización judicial previa, mediante la acción oblicua, ejercer todos los derechos de su deudor con carácter conservatorio, lo que no implica ninguna modificación en el patrimonio del deudor. La única finalidad es impedir que algún derecho del deudor se extinga. En consecuencia, se puede interrumpir la prescripción (Art. 1967 CCV), también inscribir y renovar hipotecas (Arts. 1879 y 1910 CCV), como registrar la demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare (Art. 176 CCV), puede oponerse a la partición (Art. 766 CCV), inscribir en el Registro Público los documentos por los cuales el deudor haya adquirido un inmueble, u otro derecho real (Art. 471 CCV).


También puede aceptar el legado hecho a su deudor, que al respecto sostiene López Herrera: “El acreedor del legatario que no ha aceptado todavía, ciertamente puede mediante la acción oblicua ejercer el derecho de su deudor de aceptar el legado, pero si el deudor ha renunciado a la manda (legado, arcaísmo, testamento), el acreedor ya no tiene arma legal alguna para impugnar este acto”. (López, Herrera Francisco: Derecho se Sucesiones, 2da Edición UCAB, 1992. Tomo I, pág.376). Además las acciones provenientes de derechos de crédito o personales, la doctrina admite que el acreedor puede ejercer también las acciones derivadas de derechos reales; ejemplo, es la acción reivindicatoria (Art. 548 CCV), la acción de deslinde (Art. 550 CCV).


2. El acreedor no puede ejercer derechos y acciones futuras del deudor que todavía no hayan ingresado dentro de su patrimonio, como tampoco puede ejercer los actos del deudor que constituyen simples facultades, bien, aquellos actos que sólo el deudor puede efectuar, tales como los actos que vienen a crear situaciones nuevas o modificaciones en el patrimonio del deudor, como son los actos de disposición y algunos de administración. En consecuencia, el acreedor no puede ejercer en nombre de su deudor: compraventas, permutas, arrendar por un precio más alto que el fijado por el deudor, publicar una obra literaria del deudor. Tampoco puede el acreedor ejercer opciones en nombre del deudor ni ejercer los derechos y acciones relativas a bienes inembargables que por tal circunstancia no pueden ser ejecutados por ningún acreedor.


La doctrina confronta sobre si el acreedor puede aceptar por el deudor una herencia. En Venezuela no hay duda alguna de la respuesta afirmativa, ya que la renuncia de la herencia que hiciere el deudor puede perjudicar al acreedor interesado en que aquél aumente u obtenga un patrimonio. Por eso se ha inspirado lo dispuesto en el Art. 1017 del CCV, que permite a los acreedores hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta el monto concurrente de sus créditos.


No obstante, no se trata un caso de acción oblicua, ya que el acreedor no ejerce un derecho de su deudor, porque carece de facultad de revocar los efectos de su renuncia a la herencia. Este derecho de los acreedores se parece a la acción oblicua por sus efectos, pues aprovecha a todos sus acreedores, pero también tiene similitud con la acción pauliana, ya que el acreedor ejerce un derecho propio.


3. El acreedor puede ejercer las acciones que pertenecen a su deudor, como las más importantes, las ejecutivas, que principalmente conforman el patrimonio del deudor, la garantía del acreedor. Sin duda sobre el ejercicio de pretensiones que impliquen el cumplimiento del deudor: cobro de bolívares, entrega de cosas pertenecientes al deudor, reivindicación de cualquier bien del deudor, acciones de nulidad.


4. El acreedor puede igualmente intervenir en los procesos en los que sea parte su deudor. Conforme al Art. 370 del Código Orgánico Procesal Penal, “los terceros podrán intervenir… en la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos… 3° Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. Igualmente podrá apelar de la sentencia definitiva, “que haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Art. 297 CPC).


Excepción al Ejercicio de la Acción Oblicua: Los Derechos Inherentes a la Persona.


Entre los derechos de que es titular el deudor, algunos quedan fuera de la acción oblicua por razón de su carácter rigurosamente personal o personalísimo. Según los términos del artículo 1278 del Código Civil, el acreedor no dispone de la acción oblicua para reclamar los derechos “que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. El ejercicio de ciertos derechos supone una apreciación rigurosamente personal de su titular; no pertenece a los acreedores sustituir en ese debate a su deudor. Pero la dificultad consiste en determinar los derechos exclusivamente inherentes a su persona. El propio texto legal exceptúa los derechos y acciones que son inherentes exclusivamente a la persona del deudor, entre los cuales la doctrina distingue tres grandes categorías.


· Acciones extrapatrimoniales, relativas al estado civil: divorcio, separación de cuerpos, matrimonio, filiación, impugnación de paternidad. Se debe a que el ejercicio de tales acciones queda reservado a la decisión soberana del deudor, aun cuando los acreedores pudiesen tener interés pecuniario en las mismas. Sería absurdo que los acreedores pudieran hacer declarar un divorcio contra la voluntad de los cónyuges. En la filiación, algunas opiniones sostienen que cuando dicha acción es ejercida por los herederos, es posible de ser ejercida por los acreedores, porque en tal caso existe un marcado interés pecuniario.


· Las acciones patrimoniales con un carácter moral predominante, como la revocación de una donación por ingratitud del donatario, la apreciación de la ingratitud es facultad personalísima del donante, quien es el único que puede proceder a ella; la separación de bienes. Se trata de un acción de alcance patrimonial, pero puede alterar las relaciones de los cónyuges y la estabilidad de la familia, por lo que se sustrae al ejercicio de los acreedores (Art. 178 CCV, “Los acreedores de la mujer o el marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de bienes”).


· La acción por reparación de un daño moral (dolor de una madre por la muerte de un hijo), no puede ser ejercida sino por la víctima, es personalísima y estrechamente intima de la persona que lo vive. Sin embargo, la acción por reparación de daños materiales sí puede ser ejercida por los acreedores, ya que tiene un marcado interés o contenido patrimonial. Sólo cuando se trata de daños a la persona física la doctrina y la jurisprudencia no han dado una solución homogénea que se considere definitiva.


· Aquellos casos en los cuales la ley lo prohíbe expresamente.


La doctrina sostiene que mediante la acción oblicua no pueden ejercerse facultades o derechos que impliquen sustituir la voluntad del deudor; como por ejemplo, arrendar un inmueble desocupado, ejercer una opción de compra, y todos aquellos actos que aun cuando puedan significar una mejora en el patrimonio del deudor, impliquen un acto jurídico, sustituyendo la voluntad del deudor por la del acreedor.


Requisitos para el ejercicio de la acción oblicua


Dado el laconismo de la norma legal que consagra la acción oblicua, la doctrina ha estructurado las condiciones o requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sistematizado en dos grandes categorías.


1. Requisitos de fondo o condiciones sustanciales los cuales se subdividen a su vez en tres categorías: Condiciones relativas al deudor, Condiciones relativas al acreedor, y Condiciones relativas al crédito.


A. Condiciones relativas al deudor


a) La inacción del deudor: Supone un deudor negligente en el ejercicio de sus acciones. Los autores contemporáneos no obstante sostienen, que la negligencia no es lo determinante. La inactividad del deudor puede deberse a dolo (para perjudicar a su acreedor) o a simple culpa (no tiene interés, pues el resultado de su acción solo favorecerá a sus acreedores), incluso a un propósito laudable (no perjudicar a su amigo deudor), “puede ser un abandono involuntario; ejemplo, no presencia o enfermedad que impidan al deudor actuar” (Melich: Doctrina General del Contrato. Op. Cit N° 420, pág. 842). No se trata de una acción que se fundamente en la culpa. Basta la inactividad del deudor, porque ella sola perjudica a su acreedor, cualquiera que sea su causa.


b) El deudor debe estar en estado de insolvencia, ya que de no estarlo, la injerencia del acreedor constituye una intromisión abusiva, intolerable y contraria a derecho. Para algunos, basta el peligro de la insolvencia, pues la inercia del deudor ciertamente lo puede llevar a la insolvencia.


c) No es necesario que el deudor sea constituido en mora por el acreedor, pues la acción oblicua es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria.


B. Condiciones relativas al acreedor


a) Interés por parte del acreedor, condición que excluye el ejercicio de la acción oblicua cuando el deudor es solvente, ya que en tal situación el acreedor no tendrá interés en acrecentar el patrimonio de su deudor, puesto que tiene la seguridad de ser pagado. La doctrina exige que ese estado de insolvencia del deudor sea notorio. Tampoco tendrá interés el acreedor cuando el crédito del deudor que aquel pretende ejercer, sea inembargable, o en los caos de quiebra, pues en tales situaciones lo hará el síndico designado.


b) Debe tratarse de un acreedor quirografario o de un acreedor privilegiado cuya garantía resulte insuficiente para respaldar el crédito, pues si se trata de un acreedor privilegiado o hipotecario con garantía suficiente, carecería de interés para intentar la acción.


C. Condiciones relativas al crédito


a) El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. El crédito es cierto cuando existe con toda seguridad, lo que excluye a los créditos condicionales y a los eventuales. Líquido cuando se sabe exactamente la cuantía y extensión de lo debido, y exigible cuando el acreedor tiene derecho a exigir el pago. La liquidez y exigibilidad del crédito no es, para buena parte de la doctrina, necesaria. En efecto, es una acción conservatoria. Si el crédito está sometido a término estando el deudor insolvente requisito para ejercer la acción oblicua, caduca el término a que estuviera sometida la obligación del deudor, tal como lo dispone el Art. 1215 CCV, “Si el deudor se ha hecho insolvente…, no puede reclamar el beneficio del término del plazo”.


Colin y Capitant, tal como refieren Maduro, Pittier y Calvo, sostienen que basta con que el crédito sea cierto, por lo que no son imprescindibles las condiciones de líquido y de exigible, ya que la acción oblicua es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria. En Francia, hoy en día es requerido que el crédito sea cierto, exigible y líquido.


Sobre si se requiere un título ejecutivo, que el crédito se soporte en un documento público, auténtico que compruebe la obligación del demandado de pagar una cifra líquida con plazo cumplido, o también un vale u otro instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor, la doctrina y jurisprudencia descartan tal requisito fundándose en la naturaleza conservatoria de la acción. (Colin, Ambrosio y Capitant H. Ob. Cit. Tomo II. Págs. 69-88)


El crédito puede ser superior, igual e inferior al derecho ejercido. Se discute si, cuando el crédito del acreedor que intenta la acción oblicua es menor que el derecho del deudor que se pretende ejercer con dicha acción, el acreedor tiene un interés en ejercer tal derecho. Ej., un acreedor A, tiene un crédito por Bs. F. 60.000,00, podría ejercer la acción por Bs. F. 100.000,00. Admiten la doctrina y la jurisprudencia que el acreedor puede ejercer en toda su extensión la acción de su deudor, pues como los beneficios que se persiguen con la acción oblicua aprovechan a todos los acreedores que concurren con el acreedor que la intenta, éste último tiene un marcado interés en que dentro del patrimonio del deudor ingrese el mayor número de bienes posible.


b) No es imprescindible que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al crédito del deudor contra el tercero, aquel crédito puede ser anterior o posterior en fecha. El derecho del acreedor a ejercer la acción oblicua no está subordinado a la fecha de su crédito con respecto al derecho que ejerza, porque el fundamento de la acción oblicua radica en la conservación del patrimonio del deudor, independientemente de la fecha de los créditos y derechos que integran ese patrimonio.


2. Requisitos o Condiciones de Forma


a) Emplazamiento del deudor, la doctrina y jurisprudencia, en principio no exigen que el acreedor haga citar a su deudor, no obstante, por razones prácticas, para que no exista dudas en torno al efecto de cosa juzgada que la sentencia por lograr pueda tener contra el deudor, convendrá al demandante llamar a juicio a su deudor.

b) Autorización judicial para el acreedor, la doctrina y jurisprudencia afirman que no se requiere, ya que el acreedor ejerce las acciones y derechos de su deudor en virtud de un derecho que le atribuye expresa y directamente la ley.


Efectos de la Acción Oblicua


1. El acreedor, actuando con derecho propio que le consagra la ley, ejerce las acciones de un deudor y no las suyas propias. De este efecto surgen estas consecuencias:


a) El tercero demandado por el acreedor puede alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor. El deudor puede oponer al acreedor de su acreedor todas las excepciones que lo liberen frente a su acreedor: nulidad de la obligación, pago, novación, compensación; puede oponerle los documentos privados, porque el acreedor de su acreedor no es un tercero, sino que actúa en nombre de su acreedor. Puede oponerle también las excepciones relacionadas con el crédito en que fundamente su acción en nombre de su deudor; puede incluso desinteresar al acreedor de su acreedor pagándole la deuda.


b) El acreedor que intenta la acción oblicua actúa en nombre del deudor. La ley lo legítima para actuar en nombre del deudor; para algunos la ley le concede una representación del deudor cuando se dan los supuestos de la acción oblicua, “El carácter de acreedor lo que da es un derecho a obrar por el deudor pero no significa que lo que lo suplante y se convierta en cesionario absoluto y pleno de los derechos que pertenecen al deudor y de ahí que éste puede disponer de ellos…” (Sentencia 14/10/1968, DFM1C1. Jurisprudencia Tribunales de la República)


c) El acreedor demandante puede obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito. Así ocurre cuando el valor del derecho ejercido es mayor que dicho crédito.


d) La acción oblicua se dirige directamente contra el deudor del deudor, no es indispensable hacerlo parte en el juicio. No obstante, ello tiene un grave inconveniente, ya que la cosa juzgada que se obtenga sin la presencia del deudor, no hará efecto contra éste, porque a pesar de que su acreedor actúe en su nombre, no tiene su plena representación, y por consiguiente no es parte en el juicio para el cual no ha sido citado. Por ello, desde el punto de vista práctico, es conveniente intentar la acción conjuntamente contra el deudor y su deudor.


2. Los derechos y acciones del deudor contra el tercero se hacen efectivos e ingresan en su patrimonio, y como el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, el aumento del patrimonio del deudor obtenido mediante la acción oblicua beneficia no sólo al acreedor demandante sino a todos los demás acreedores que tenga el deudor. Dichos acreedores concurren en igualdad de condiciones con el acreedor que intentó la acción oblicua, si son quirografarios, y en condiciones superiores al referido acreedor, si son privilegiados. Esto explica porque en la vida real se utiliza poco la acción oblicua y se prefiere, en sus casos, el embargo de créditos.

Nada impide que en un mismo juicio se intenten conjuntamente la acción oblicua contra el deudor del deudor y la acción ejecutoria contra el deudor, siempre que se ventilen por el procedimiento o juicio ordinario, pues no son pretensiones que se excluyan entre sí.


Acción Pauliana


Mediante la acción pauliana el acreedor puede hacer inoponibles los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio, convertirlos en benes fáciles de ocultar (dinero en efectivo) o disminuirlo en tal grado quede burlado al crédito de aquel.


El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida total o parcialmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que puedan ser fácilmente ocultados a fin de liberarse de la persecución del acreedor mediante contratos o actos reales y verdaderos.


La acción pauliana se ha denominado también acción revocatoria, aludiendo a su efecto de deshacer o revocar el acto jurídico efectuado entre el deudor y el tercero.


Naturaleza de la Acción Pauliana


· Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la inoponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente al acreedor demandante, de modo que los bienes por aquel enajenados pueden ser objeto de ejecución por quien intento la acción.


· Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.


· Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación relativa de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.


· Otros autores sostienen que es una acción por responsabilidad civil basada en el hecho ilícito en que incurre el tercero que negocia con el deudor, lo que puede tener como efecto la restitución del bien como aplicación de la reparación en especie o cuando ella no fuere posible , la reparación por equivalente.


· En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad en el sentido de que por ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos mazeaud)


Caracteres de la Acción Pauliana


1° la acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; de la declaratoria fraudulenta del acto impugnado mediante la acción pauliana solo se aprovecha de dicho acreedor y no los demás acreedores al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.


2° El acreedor intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.


3° La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o disminuir su patrimonio, por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.


4° El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino solo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.


5° La acción pauliana se ejerce directamente con el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a este al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él. No hay duda de que él deudor tiene interés en las resultas del juicio y en consecuencia legitimado pasivamente, pudiendo intervenir en el proceso.


Plazos para intentar la acción pauliana:


La acción pauliana prescribe a los cinco años contados a partir del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto que da origen a la acción (último párrafo del artículo 1279). El lapso corre independientemente para cada acreedor, a partir de la fecha que él tuvo conocimiento de la insolvencia, o desde que esta ha sido “notoria”. No se trata de un lapso de caducidad; puede ser interrumpido (Arts. 1969, 1970,1972,1973 y 1974 CC) y se suspende a favor de los acreedores cuando exista una causa de suspensión prevista en los artículos 1964 y 1965 CC.


Requisitos para que proceda la Acción Pauliana:


· Que el Acreedor tenga interés en el ejercicio de la acción (el deudor debe ser insolvente)


· El desprendimiento real de los bienes o derechos ah dejado al deudor en estado de insolvencia o ah acrecentado la que ya existia, al no poder hacer frente a su obligación y haber cesado en sus pagos. Es el llamado eventus damni, pues resulta evidente el daño sufrido por el acreedor.


· El crédito debe ser cierto, liquido y exigible (del deudor debe saber que debe y por que debe la cuantia debe estar determinada o puede llegarse a determinar en plazo breve, la insolvencia del deudor hace caducar el termino)


· El Consilium fraudis, que es el acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero, es el elemento subjetivo de la accion pauliana.


· Debe haberse efectuado estos efectivamente. (venta, cesión, donación, renuncia, hipoteca, etc.) ya que si el acto efectuado es solo aparente, procede la acción de simulación.


Fundamento Legal


“Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.


Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.


También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.


El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.


Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado”. (Artículo 1.279 Código Civil Venezolano)


“Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.


En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.


Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios” (Artículo 1.280 Código Civil Venezolano)


Acción de Simulación


Se ha definido la acción de simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.


Fundamento Legal


“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.


Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.


La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.


Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio”. (Artículo 1.281 Código Civil Venezolano)


Formas de La Simulación:


* Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido.


* Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto.


Elementos de la Acción por Simulación o Acción Declarativa de Simulación.


Los elementos de la simulación son:


Ø La voluntariedad para la realización del acto simulado. Es un característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consiente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quien deliberadamente manifiestan una voluntad diferente a la realmente querida.


Este aspecto de voluntariedad involucra el animo o deseo de engañar (animus decipiendi) pero no necesariamente el animo o deseo de causar daño (animus nocendi) ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de la esencia de la simulación.


Ø El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.


Ø El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.


Características de la Acción por Simulación o Acción Declarativa de Simulación.


La doctrina señala entre sus caracteres los siguientes:


Ø La simulación es la resultante de una divergencia consiente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ella. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.


Ø La simulación, constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos. Conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no solo entre las partes sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible, el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del Art. 1281 C.C.: “La simulación una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.


Ø La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables o incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación ilícita, desde este punto de vista, es conveniente, observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude.


La Prueba de la Simulación.


Prueba de Simulación Cuando es Intentada por las Partes.


Cuando una de las partes quiera demostrar la existencia de una simulación o contraescritura, intenta probar “contra el contenido o mas allá del mismo” del acto aparente. Se aplicaran, pues, las reglas restrictivas del Art. 1387 del C.C. cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares, el demandante deberá probar la simulación por un documento o por un medio de prueba perfecto, es decir, prueba por escrito, a menos que exista un principio de prueba por escrito (Art. 1392 del C.C.) o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible. Lo cual le resultará, casi siempre, imposible, porque el contratante que tenga interés en conservar secreto el acto verdadero no consciente apenas en dejar una prueba escrita a la otra parte. Sin embargo, la jurisprudencia admite que la prueba es libre cuando la finalidad de la simulación es defraudar a la ley. En efecto, el fraude se prueba por todos los medios.


Prueba de Simulación Cuando la Acción es Intentada por los Terceros


La prueba que han de hacer los terceros, para los que el contrato no es sino un hecho, y que, en todo caso, se encuentran en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita no esta sometida a ninguna restricción, es decir, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del Art. 1387 del C.C. solo es aplicable entre las partes y no a los terceros; inclusive por simples presunciones.


Lapso de Prescripción de la Simulación.


Artículo 1.281.- “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.


Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.


La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.


Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. (Código Civil Venmezolano)


Referencias


Código Civil Venezolano


Diccionario de la Real Academia Española


MADURO LUYANDO, Eloy/ PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III Tomo I y II


De TORRES CABANELAS, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental, Undécima Edición, Editorial Heliasta S.R.L, Argentina, 1993.


GARRIDO GRATERON, Mary Sol: "Bienes y derechos reales" Derecho Civil III, Segunda Edición, Fondo Editorial USM, Caracas ,2000.


López, Herrera Francisco: Derecho se Sucesiones, 2da Edición UCAB, 1992. Tomo I, pág.376


Colin, Ambrosio y Capitant H. Ob. Cit. Tomo II. Págs. 69-88



















La obligación Jurídica


Es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.

Medios de Extinción de las Obligaciones

Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir.

Hechos que satisfacen al acreedor en sus derechos:

§ Compensación

§ Confusión

§ Dación en pago

§ Novación

§ Pago

Hechos que hacen perder sus derechos al acreedor.

§ Condonación

§ Imposibilidad sobreviniente de ejecución (sólo en las obligaciones de hacer)

§ Imprevisión contractual

§ Muerte del deudor o del acreedor (excepcionalmente en los contratos celebrados intuito personæ)

§ Pérdida de la cosa debida

§ Prescripción extintiva

§ Vencimiento del plazo extintivo

§ Hechos que destruyen la fuente de la obligación.

§ Declaración de nulidad o de rescisión

§ Resciliación

§ Revocación (en casos excepcionales, como en el Mandato)

§ El Pago:



Es uno de los
modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación

Naturaleza y Características del Pago

El Pago es un acto jurídico bilateral, que consiste en la entrega de la cosa debida, la realización o la abstención del hecho prometido.

Sujeto activo

Pago por el deudor

El pago debe hacerlo, en primer lugar, el deudor

Pago por un tercero

También puede hacer el pago un tercero, con, sin o en contra del consentimiento del deudor, pero éste no está obligado a aceptarlo cuando del tipo de prestación resulte que las partes han tenido en la mira las cualidades personales del deudor (por ejemplo quien contrata a un pintor famoso para que le haga un mural). Si en cambio se contrata la simple pintura de una pared no interesa qué persona la realice.

El pago por un tercero siempre extingue la obligación pagada pero hace nacer otras obligaciones.

El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva obligación. El tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago. El deudor no tiene idea de que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor. El derecho romano señala que el tercero carece de acción para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural)

Sujeto pasivo

El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente legalmente. Este último caso puede ser la persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que tiene la representación legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad, curador de un demente declarado en juicio, etc.).

Objeto del pago

Debe coincidir con el contenido de la obligación. Si la obligación consistía en la entrega de una cosa determinada y ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre.

Sin embargo, el deudor puede cumplir con una protección distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. ( datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común. Pero en materia pública se prestan cláusulas de datio in solutiom.

Métodos de pago

§ Efectivo

§ Contra reembolso: Es aquel en el cual se realiza un pago una vez realizada la entrega, generalmente del producto. A menudo, suele utilizarse para compras a través de Internet.

También es necesario que se constate las características de la mercancía antes de realizar pago.

Lugar del pago

Si nada se hubiera dicho en el contrato se aplicarán las siguientes reglas.

Primero se lee el contrato para determinar donde se debe hacer el pagar. Sin embargo, si no se señala donde se debe realizar, en Roma y hoy día se siguen las siguientes reglas. Si se trataba de cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta (específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. Hoy día en materia procesal si nada se ha dicho, para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble, obviamente, en donde está ese bien.

En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero si no lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la obligación. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor debe cumplirla cuando razonablemente pudiera hacerlo. Ejemplo: Al comprometerse hacer un puente, no se estipula la fecha, no se puede cumplir en un solo día.

Pintar una cuadro, no se establece tiempo, no significa que puede demorar un mes cuando puede hacerlo en unos cuantos días.

En caso de insolvencia declarada judicialmente (concurso de acreedores o quiebra) las obligaciones pendientes se tornan exigibles en forma inmediata.

Imputación del pago

En caso que un deudor tenga más de una deuda con el mismo acreedor y le realice un pago menor a la suma de sus múltiples deudas, le corresponde al deudor determinar a cuál de las deudas se hace el pago. Si no lo hace, será el acreedor el que tenga la facultad de imputar el pago.

El detalle de la imputación debe constar en el recibo. En el caso de deuda con intereses, no puede asignar el pago primero a lo principal, pues los intereses tienen prioridad.
Compensación

La compensación es la extinción recíproca de dos deudas, en donde el acreedor es deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y exigibles.
Novación

La novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a reemplazar al anterior.



Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por otro distinto. Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se modifica. Ej: cuando un depósito es cambiado por un arrendamiento.


Para que opere la novación, se debe contar con el consentimiento tanto del acreedor como del deudor. En todo caso de novación, la deuda antigua se extingue. Pero si por algún motivo, la deuda nueva es declarada nula, la antigua renacerá. En caso que sea una deuda solidaria, los demás coobligados serán liberados, pero el deudor que nova estará subrogado en los derechos del acreedor para exigirle a los demás codeudores la parte de la deuda que les corresponde.
Remisión

La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de toda o una parte de la obligación.

§ La remisión es expresa cuando el acreedor expresa inequívocamente su voluntad de renunciar a su derecho personal.

§ Es tácita cuando voluntariamente entrega al deudor el documento en que consta la obligación.
Confusión

La confusión opera cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a sí misma.

Cumplimiento forzoso

Si el deudor no cumple, la ley pone a disposición del acreedor el aparato coercitivo del estado para compelerlo a cumplir. Cuando el cumplimiento forzoso no fuese posible (por ejemplo en obligaciones de hacer), se sustiye la obligación por la indemnización pecuniaria.
Ejecución por otro

Un tercero puede satisfacer la obligación a nombre del deudor. En este caso, este tercero se subroga en los derechos del acreedor.
Efectos anormales

Para que el acreedor tenga el derecho a acudir ante la protección del poder del estado, deben ocurrir dos cosas:

§ Que el deudor no haya cumplido la obligación por una causa que le es imputable

§ Que haya daño para el acreedor.
Mora

La mora es la falta de cumplimiento de la obligación en el tiempo oportuno. La constitución en mora tiene los siguientes efectos:

§ El deudor está obligado a indemnizar todos los daños que sufra el acreedor por causa de su retraso. Además, a partir de ese momento, adicional a los intereses monetarios que pueda tener una deuda, empiezan a correr los intereses moratorios.

§ El deudor es responsable de cualquier daño que sufra la cosa, aún si esta se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se pueda demostrar, que la cosa se hubiera perdido también en posesión del acreedor.
Dolo

Se le llama Dolo a toda accion de mala fe empleada generalmente por la parte pasiva hacia la parte activa para de alguna manera presumir o evadir el cumplimiento de la obligacion. El engaño que se emplee para hacer que una persona participe en un acto jurídico puede ser invocado para declarar su nulidad. El dolo no se presume y debe ser siempre demostrado por quien lo invoca.
Culpa contractual

El incumplimiento de una obligación puede ser deliberado o deberse por impericia o negligencia. En el primer caso, se trata de incumplimiento doloso. En el segundo, de incumplimiento culposo. En algunos ordenamientos, la diferencia es importante a la hora de valorar el monto de la indemnización. Para la doctrina subjetivista, a un deudor que faltó deliberadamente a su obligación se le debe imponer una indemnización más gravosa que a quien hizo todo el esfuerzo posible por cumplir, pero no pudo hacer.
Caso fortuito o fuerza mayor

Aunque es obligación de todo deudor honrar su deuda, hay casos en que se le exime por imposibilidad de hacer el pago. Siempre y cuando esta situación de imposibilidad no se la haya procurado él mismo, y no haya mediado culpa o falta que le sea imputable. Es el principio “nadie está obligado a lo imposible”.

El caso fortuito o fuerza mayor es un suceso ajeno al control del deudor que le impide cumplir con la obligación. El hecho debe ser actual e imprevisible o imposible de evitar. Si el objeto de una deuda se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se considera extinguida. Sin embargo, las indemnizaciones o recepciones de seguros sí corresponden al acreedor que ha pagado el precio de la cosa que pereció.
Obligaciones de hacer

Las obligaciones de hacer quedan exentas por:

§ La muerte del deudor o su incapacidad permanente.

§ El concurso, quiebra o interdicción del deudor.

§ Fuerza mayor que le imposibilite el cumplimiento.

En los siguientes casos, ni siquiera el caso fortuito o fuerza mayor eximen al deudor de cumplir con la obligación:

§ Cuando esté constituido en mora, salvo que se demuestre, que el objeto se hubiera perdido igualmente en posesión del acreedor.

§ Cuando haya contratado asumir las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.

§ Cuando el suceso haya sido ocasionado, o se haya sufrido, por una acción que le es imputable.
Imprevisión

En algunos ordenamientos, existe la figura de la imprevisión. Posterior al establecimiento de una obligación, pueden suceder cambios totalmente ajenos al control del deudor, que hagan del cumplimiento de la obligación tal y como fue pactada en exceso gravosa. Ante tales situaciones, el derecho otorga la posibilidad de ajustar las condiciones de la obligación para que se asemejen a lo que fue pactado originalmente. Tal sería el caso de periodos super inflacionarios, o de alguien que haya asumido una deuda en una moneda extranjera y posteriormente se produzca una periodo de devaluación excesiva de la moneda nacional.
Cláusula penal

En la constitución de la obligación, el deudor se compromete a una prestación accesoria de un documento supuesto que no interviene en el mesurado caso, en caso que no cumpla el objeto principal de la obligación. La cláusula penal es como una anticipación a los daños y perjuicios de un eventual incumplimiento. Si la obligación se cumplió parcialmente, la pena debe ser proporcional.

La cláusula penal es accesoria. Si la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor, este no debe pagar la cláusula penal. Además es subsidiaria porque el objeto de la obligación sigue siendo el mismo.






Responsabilidad Patrimonial



Responsabilidad patrimonial Tema 10

Generalidades
La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar  el sujeto de derecho o haber ejecutado  una conducta que le estaba prohibida.
Definición
Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Daño: es toda disminución o perdida experimentada  en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima.
Perjuicios: es toda ganancia o beneficio dejado de obtener.
Clases de daños y perjuicios
1-      Según el origen del daño , provengan este incumplimiento  culposo  de una obligación derivada de un contrato o de una obligación  derivada  de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:
a-) Daños y perjuicios contractuales; y
b-) Daños y perjuicios extracontractuales
2- según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral.
a)      Daño material o daño patrimonial
b)      Daño moral o no patrimonial; y
c)      El daño a la integridad física

       3-) según que el daño sea  consecuencia inmediata del incumplimiento culposo de una obligación o su consecuencia mediata o lejana:
a-      Daños  y perjuicios directos ,y
b-      Daños y perjuicios indirectos.
     4-) según que el daño se derive del incumplimiento definitivo, total  o parcial, de una obligación  o del retardo  culposo en el cumplimiento  temporal. Tenemos:
      a-) daños y perjuicios compensatorios
      b-)daños y perjuicios moratorios
   5-) según que los daños y perjuicios consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona  que lo experimenta o en el no aumento del mismo habérsele privado de alguna
utilidad  considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio.
a-) daño emergente; y
b-) lucro cesante.
Según el origen del daño : los daños y perjuicios se dividen en contractuales y extracontractuales.
Daños y perjuicios contractuales: son los daños y perjuicios causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de contrato.
Daños y perjuicios extracontractuales: son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deudor de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general  de no causar injustamente  daños a otros.
Según la naturaleza del patrimonio afectado, tenemos daño material y daño moral:
Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.
Daño moral: consiste en la afección de un tipo psíquico moral, espiritual o emocional  que experimente una persona.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física ) o material.
Daño a la integridad física:
Daño extrapatrimonial  consiste en ese caso en el pretium doloris, el dolor sufrido por la persona y las consecuencias extrapatrimoniales de ese daño que no le permitirán a la victima disfrutar plenamente de los goces de la vida.
Discusiones doctrinarias sobre la reparación del daño moral
El daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Resultaría inmoral , afirman, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero.
Estimación del daño moral 
En general , la doctrina  y jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral.
1-)  El juez  toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de la victima , además de su posición económica y social.
2-) las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas , especialmente en los países latinos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.
Daño moral en Venezuela
 Art 1196 establece:  la obligación de reparación se extiende   a todo daño material  o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente acordar una indemnización  a la víctima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal , como también en caso de violación de su domicilio  o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, o conyugue, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima.
Según que el daño sea consecuencia inmediata o mediata de un incumplimiento  culposo, tenemos daño directo y daño indirecto.
Daños y perjuicios directos: tal como su  nombre lo indica es aquel q viene a ser consecuencia  inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación.
Daños y perjuicios indirectos:  es el daño que es  consecuencia  mediata  o lejana del incumplimiento de una obligación.
Según que el daño se derive del incumplimiento definitivo o temporal, de una obligación.
a-)  Daños y perjuicios compensatorios  son los daños y perjuicios sufridos por el acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo  por el deudor están  contemplados  en el art 1271 del código civil.
El deudor será condenado  al pago de los daños y perjuicios , tanto por inejecución de la obligación…
La inejecución de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo definitivo o permanente del deudor viene a compensar  al acreedor  de la no ejecución en especie de la obligación y por ello reciben el nombre de daños y perjuicios compensatorios.
b-) Daños y perjuicios moratorios; son los daños y perjuicios causados por el retardo culposo en la ejecución  de la obligación.
Los daños y perjuicios moratorios están contemplados en el artículo 1271 del código civil.
“el deudor y será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución”.
Según que los daños y perjuicios consistan en una disminución o en un no aumento del patrimonio de la víctima.
Daños emergentes: consisten en la perdida experimentada por el acreedor en su patrimonio , derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
Lucro cesantes: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
El daño indirecto
a)      Nociones generales
Los problemas del daño indirecto están íntimamente conectados con los de relación o vinculo de causalidad, pues su concepto depende  de la aplicación de esta noción. Precisamente, a través del análisis de si hubo  o no la relación de causalidad entre el daño y el hecho culposo que está entre sus causas, podrá determinarse si el daño es directo o indirecto.
b)      Efectos
El daño indirecto no es susceptible de reparación. los daños indirectos no dan lugar a responsabilidad civil.
Articulo 1275 Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor los daños y perjuicios relativos  a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, no deben extenderse sino  a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Requisitos del daño
Todo daño , sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado a saber:

El daño debe existir, es decir la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabe, por ejemplo que una cosa se ha destruido o que se ha deteriorado.
Al daño cierto se opone al daño eventual, o sea aquel que pueda o no producirse, y mientras no se haya producido no es resarcible.
El daño hipotético es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño actual.
Distinto  en el caso del daño futuro es una consecuencia  directa y necesaria  del daño actual.

Daños futuros

 Las circunstancias de que el daño debe haberlo experimentado  la victima para el momento de la reclamación, no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean una consecuencia directa o indudable de un daño actual.

Condiciones del daño futuro:

1)      Cuando el daño futuro es una prolongación  o consecuencia necesaria de un daño actual.
2)      Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión  y cuantía del daño futuro.

El lucro cesante
El tipo de daño reconocido como lucro cesante es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la victima; la persona que no puede seguir trabajando  como consecuencia de una lesión  sufre un daño cierto: no podrá  trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiere continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión.
La pérdida de la oportunidad
La perdida de oportunidad ocurre cuando una persona  pierde la oportunidad de obtener una ganancia  realizable solo mediante su intervención porque es impedida su actuación.
La condición de certeza del daño excluye a aquellos daños cuya realización dependa  de un acontecimiento futuro e incierto, tal ocurre con el daño eventual, aquel que depende de un acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si va o no a ocurrir.
El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legitimo.
El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima.
Por ejemplo: las personas  que tienen derecho a recibir una pensión alimenticia de otra pueden reclamar el daño experimentado a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la persona que le pasaba la  pensión (ascendiente y descendiente). La obligación de alimentos es un derecho consagrado en la ley para estas personas.
Daño al interés
Se presenta una serie de problemas en los casos de daños que lesionen, no a derechos consagrados  en la ley, sino a un interés que tenía el reclamante y que fue reprimido a consecuencia  del hecho ilícito.
Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia vacilan en estos casos en que se reclama el daño al interés, por cuanto se prestan a reclamaciones inmorales o poco serias.
Casos de la concubina
Especial interés reviste en nuestro Derecho la situación de la concubina que reclama por la muerte del concubino. En Francia no se admitía, por cuanto el concubinato es una situación de hecho que no engendra derechos y por cuanto se considera como una relación al margen de la ley, una relación al margen de la moral, como una relación jurídicamente torpe.
El daño debe ser determinado o determinable
El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos .
En ciertos casos especialmente en la determinación de  lucro cesante, se acudirá a criterios  y  normas altamente especializadas (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad).
El daño no debe haber sido reparado
Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la victima no haya sido reparado. El problema se plantea cuando una tercera es la que ha indemnizado  a la víctima y entonces se hace necesario entrar a distinguir por cuales causas la indemnización  fue pagada por el tercero. Dichas causas se ha catalogado en diversos casos.

a)      Si el tercero paga el daño en nombre y descargo del agente del daño, como, por ejemplo, la indemnización cancelada por una compañía de seguros donde el agente estaba asegurado, entonces el daño se considera indemnizado y la victima no podrá intentar acción contra el agente. La compañía de seguro al pagar a víctima, se subroga en sus derechos y puede exigir al deudor el pago del daño.

b)      Si el tercero paga en su condición  de civilmente responsable, en virtud de alguno de los casos de responsabilidad por hecho ajeno, la victima tampoco puede intentar acción contra el agente, pues el daño ha sido reparado y  la victima no debe ni puede recibir indemnización.

c)      Si el tercero no tenía ninguna obligación de indemnizar , sino que asumió la carga del daño por benevolencia , cortesía , calidad u otra similar, la doctrina y la jurisprudencia admiten que la victima puede intentar la acción contra el agente del daño, aun cuando hubiese recibido ese pago por parte de la persona altruista, que sería más bien una donación con motivo del accidente.

d)     Cuando la victima ha recibido el monto de un seguro de vida por ejemplo, la viuda beneficiaria  del seguro  por la muerte del marido. Se considera que el daño no ha sido reparado, pues en este caso, el seguro no tiene carácter indemnizatorio; es un pago hecho por el solo hecho de haber fallecido la persona asegurada, quien pago una prima como contraprestación.

e)      Lo mismo sucede con las pensiones del seguro social, o de un seguro privado , o las indemnizaciones recibidas por la muerte del trabajador, ya que tales pagos no son indemnizatorios y se deben independientemente  de la causa de la muerte.

El daño debe ser personal a quien lo reclama

En principio solo el daño puede reclamarlo la propia victima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo se admite que como dentro del patrimonio de una persona forma parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden  pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la victima mediante un acto jurídico valido.

Cuando se trate de daños personalísimos a la victima, como el que consiste en una disminución de la capacidad de trabajo o en un daño moral, la tendencia es a no permitir que pase a los herederos, a menos que la acción hubiese sido intentada ante los tribunales en vida de la victima.

Sistema legal en Venezuela sobre los daños y perjuicios

En Venezuela nuestro código civil recoge los principios mas importantes en materia de indemnización de los daños y perjuicios y dentro de su articulado se refiere a los diversos casos de civil, contractuales y extracontractuales.


Fundamento legal de la obligación de indemnizar daños y perjuicios

La obligación de indemnizar daños y perjuicios esta consagrada como principio fundamental en el articulo 1264 del código  civil, en el cual después de fijarse la obligación del deudor de cumplir  las obligaciones tales como fueron contraídas , se expresa “ El deudor es responsable de los daños y perjuicios en los casos de contravención “.

Procedencia de la indemnización de daños y perjuicios

No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal como han sido contraídas para la procedencia de la la indemnización de daños y perjuicios; no basta con el incumplimiento o la inejecución  pura y simple de la obligación, sino que además debe ocurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo o que el legislador le imponga al deudor la reparación  del daño independientemente de la culpa del deudor (responsabilidad objetiva).

Extensión de la reparación de daños y perjuicios

En nuestro código civil como principio general, la extensión de la reparación es fijada por el legislador desde tres puntos de vista: según la naturaleza del daño, según la relación de causalidad que vincule ese daño con el incumplimiento, y según la naturaleza de la responsabilidad.
Según la naturaleza del daño

Nuestro código civil contempla  y ordena la reparación de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios en el articulo 1271:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios , tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Nuestro código ordena igualmente  la reparación de los daños y perjuicios que en la clasificación doctrinaria se conocen como lucro cesante y como daño emergente.

Según la relación de causalidad

Nuestro legislador  ordena la reparación de los daños directos , aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo a los llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprenden en forma muy lejana o inmendiata en inejecución de la obligación asi lo dispone el articulo 1275 del código civil:

Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y prejuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta del cumplimiento de la obligación.

Las normas generales apuntadas tienen plena vigencia como principios rectores en materia de responsabilidad civil, cualquiera q fuere su naturaleza tratese de responsabilidad contractual o extracontractual.


Según la naturaleza de la responsabilidad.

Nuestro código regula también la extensión de la reparación según se trate de responsabilidad civil contractual y de responsabilidad civil extracontractual, especialmente en casos de responsabilidad civil delictual asi como:

En materia de responsabilidad civil contractual el legislador distingue según la naturaleza del daño y según el grado y tipo de culpa:

Según la naturaleza del daño.

La doctrina y la jurisprudencia sostienen que en materia contractual solo son reparables los daños y prejuicios materiales, llamados también patrimoniales, excluyéndose los daños morales.

Según el grado o tipo de culpa.

La doctrina moderna considera que el legislador exige una mayor o menor diligencia en la conducta que debe observar el deudor al cumplir las obligaciones contractuales, grado de diligencia que depende de la naturaleza del contrato. Al tratar la responsabilidad contractual tendremos la posibilidad de profundizar este tema:

·         Cuando los daños causador provienen de un incumplimiento debido a la culpa leve o grave son indemnizables los que se han previsto o no previsibles para el momento de la celebración del contrato (articulo 1274 del código civil).
·         Cuando los daños provienen de un incumplimiento debido al dolo,(intención)del deudor, la indemnización  se extiende a los daños no previstos o no previsibles para el momento de la celebración del contrato.

El deudor  no queda obligado  sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta del cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Según la naturaleza de la responsabilidad
En materia de responsabilidad civil extracontractual el legislador no establece  ninguna distinción entre los daños y perjuicios indemnizables, (salvo el daño indirecto, que no es reparable en ningún caso); son indemnizables tanto en los daños materiales o patrimoniales y los morales, así como los causados por dolo, culpa grave, culpa leve y culpa levísima.