OBLIGACIONES NATURALES: Tema 12
La obligación natural es el deber de
conciencia que no está tipificado en el Derecho como una fuente de obligación
legal o convencional, que no constriñe al deudor a su cumplimiento, y respecto
de las cuales el acreedor no puede acudir ente los órganos jurisdiccionales del
Estado para obtener el cumplimiento forzoso.
OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICION:
“la
obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un
acontecimiento futuro e incierto” (Art. 1197 C.C.)
Clases de condición:
1. Condiciones Suspensivas Y
Resolutorias.
La
condición suspensiva es aquella que de cuya realización depende la eficacia,
existencia plena de la obligación. El
artículo 1198, primer párrafo del Código Civil la define así: “es suspensiva la
condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e
incierto”
La
condición resolutoria es aquella de cuya realización depende la extinción de la
obligación. El artículo 1198 del Código Civil la define así: “es resolutoria
(la condición) cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían,
como si la obligación no se hubiese jamás contraído”.
2. Condiciones Potestativas,
Causales Y Mixtas.
Las
condiciones potestativas están definidas en el artículo 1199 en el segundo
párrafo del Código Civil como “aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad
de una de las partes”. Puede depender la condición potestativa, o bien de la
voluntad del acreedor.
Las
condiciones causales están definidas en
el artículo 1199, primer párrafo del Código Civil como “la condición es causal
cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la
potestad del acreedor ni del deudor “. Es la condición por excelencia; pueden
depender de un acontecimiento natural o de hechos circunstanciales o de la
voluntad de un tercero.
Las
condiciones mixtas están definidas en el artículo 1199 del Código Civil como
aquella que “depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes
contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso”
3. Condiciones Imposibles,
Ilícitas E Inmorales.
La
condición imposible es aquella que de ninguna manera puede cumplirse, sea
porque lo impide un hecho natural o porque exista una imposibilidad jurídica.
La
condición es ilícita cuando viola normas de orden público contempladas en un
texto legal, o exige realización o ejecución de un acto prohibido por la ley.
La
condición es inmoral cuando su realización atenta contra las buenas costumbres
o las normas éticas universalmente aceptadas por la comunidad.
4. Condiciones Positivas Y
Negativas.
La
condición es positiva cuando el nacimiento de un derecho o su extinción
dependen de la realización del hecho o circunstancia que la constituye.
La
condición es negativa cuando el nacimiento de un derecho o su extinción
dependen de la no realización del hecho o circunstancia que la constituye.
OBLIGACIONES SUJETAS A TÉRMINO:
El termino es un acontecimiento futuro y cierto
del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación.
Clases de término:
1. Según Afecte El Cumplimiento
A La Extinción De La Obligación: Termino Suspensivo Y Extintivo.
Termino
suspensivo es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la
exigibilidad de una obligación.
Termino
extintivo es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción
de una obligación.
2. En Cuanto A La Certeza Del
Término: Termino Cierto E Incierto.
Termino cierto es aquel acontecimiento que se sabe sin duda alguna
cuando va a ocurrir.
Termino incierto es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que
va a ocurrir pero no se sabe cuando.
3. Por Su Origen, El Término
Puede Ser: Convencional, Legal O Judicial.
Término convencional es el establecido por las partes, que son libres
de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el
establecimiento de términos a las partes por razones de orden público, o regula
y limita el término.
Termino legal es aquel establecido por la ley. En algunos casos el
término legal puede ser alterado por voluntad de las partes. En otros casos el
término legal obedece a normas imperativas que no son susceptibles de
alteración por los particulares.
Termino judicial es aquel que impone el juez, a falta del estipulado
por las partes.
4. Termino De Derecho O De
Gracia.
Termino de derecho es la denominación con la cual se designa a los términos
convencionales, legales y judiciales, porque emanan siempre en forma expresa o
tacita de la voluntad del legislador.
Termino de gracia es para a doctrina aquel plazo que concede el juez,
en determinadas legislaciones, al deudor cuya deuda ya es exigible y que no ha
cumplido, a fin de que la cumpla.
5. Términos Expresos Y Tácitos.
Termino expreso es aquel que es fijado directa y plenamente por las
partes, el juez a la ley.
Termino tácito es aquel que se desprende de la propia naturaleza del
contrato, del negocio jurídico o de la misma ley, aun cuando no se fije
expresamente.
DIFERENCIAS ENTRE EL TÉRMINO Y LA CONDICIÓN:
1. Diferencia General.
Entre el termino y la condición existe una diferencia fundamental;
mientras la condición está constituida por un acontecimiento futuro e incierto,
el termino radica en un acontecimiento futuro, pero cierto.
2. Diferencia Entre Término
Suspensivo Y La Condición Suspensiva.
·
El término suspende la
exigibilidad de la obligación sobre la cual no se puede pedir la ejecución
antes de que se cumpla el término. La condición afecta la eficacia de la obligación,
en el sentido de que esta no está plenamente mientras la condición no se
cumpla.
·
El deudor puede cumplir la
obligación antes de vencerse el término, si este está establecido en beneficio
del deudor o puede ejercer la repetición de lo pagado, pues se entiende que
paga una obligación existente y que ha renunciado al beneficio del término. En
cambio si el deudor de una obligación sometida a condición suspensiva paga
antes del cumplimiento de la condición, puede ejercer la repetición de lo
pagado.
·
En materia de riesgos, en caso de término
suspensivo, si la cosa parece o se deteriora antes del vencimiento del término.
La pérdida o el deterioro los soporta e acreedor, salvo si es por culpa del
deudor. En materia de condición suspensiva, si la cosa se destruye antes del
cumplimiento de la condición, la perdida la soporta el deudor, pues la
obligación se reputa como no contraída (segundo párrafo del artículo 1203)
3. Diferencias Entre Término
Extintivo Y Condición Resolutoria.
Ambas modalidades extinguen la obligación, pero sus efectos son
diferentes a saber:
La obligación sometida a término extintivo se extingue al cumplirse el término,
pero dicha extinción opera hacia el futuro y no hacia el pasado, de modo que
las prestaciones cumplidas por el deudor son validas y no son objeto de
repetición.
La obligación sometida a condición resolutoria se extingue al cumplirse
la condición, pero la extinción opera tanto hacia el futuro como hacia e
pasado. Al cumplirse la condición resolutoria, la obligación se reputa como si
nunca se hubiese contraído. Es el efecto retroactivo de la condición. La
condición desaparece tanto hacia el futuro como para el pasado y las partes deben restituirse las
prestaciones cumplidas antes del cumplimiento de la condición.
EFECTOS JURÍDICOS:
·
Efectos De Las Obligaciones Naturales: el
único efecto de las obligaciones naturales es otorgarle causa al pago que
espontáneamente haga el deudor. Lo que impide que pueda repetir el pago, ya que
no se trata de un pago de lo indebido.
La doctrina considera que además el pago de la prestación en especie,
también es válida la donación en pago, en cuyo caso se está sustituyendo la
prestación original por el cumplimiento de una obligación distinta,
generalmente la traslación de propiedad y entrega de una cosa.
·
Efectos De Las Condiciones Imposibles, Inmorales E Ilícitas: el artículo 1200 del Código Civil dispone:
“la condición imposible o contraria a la ley o a las tres buenas
costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva, y se
reputa no escrita si es resolutoria.
La condición resolutoria suspensiva imposible, inmoral o ilícita afecta
la existencia de la obligación de la cual depende.
En el caso de la condición imposible, ella nunca legara a cumplirse, se
tiene desde un principio la certeza de que no se cumplirá.
En cuanto a las obligaciones ilícitas e inmorales el legislador
considera que no puede darle ningún efecto, porque ello sería contrario al
orden público.
·
Efectos De La Condición Suspensiva Pendiente: mientras
la condición suspensiva no se realiza, la obligación a ella sometida no tiene
eficacia, no existe en su plenitud. Aquel en cuyo provecho se ha estipulado no
es aun acreedor y la persona a cargo de la cual se ha estipulado aun no es
deudor; pero potencialmente si lo son.
·
Efectos De La Condición Resolutoria Pendiente: la condición resolutoria determina la extinción de la obligación una
vez verificada; por lo tanto, después de verificarse n afecta a la obligación
que se reputa pura y simpe y produce sus efectos plenos hasta que la condición
se verifique.
·
Efectos De La Condición Realizada O Verificada: la doctrina analiza estos efectos también desde un doble aspecto, según
se trate de una condición suspensiva o de una condición resolutoria, pero
además estudia previamente la circunstancia del cumplimiento de la condición.
a) Cumplimiento de la condición:
cuando la condición se cumple, nace plenamente la
obligación, si es suspensiva, o se extingue, si es resolutoria. El cumplimiento
en si de la condición puede ser discutible o es controvertido entre las partes,
de modo que se presta a dudas, para esta hipótesis, la ley contempla algunos
principios reguladores, a saber:
El
artículo 1205 del Código Civil dispone: “toda condición debe cumplirse de la
manera como las partes han querido
o entendido verosímilmente que lo fuese” Tratándose de un elemento que nace
exclusivamente de la voluntad de una o ambas partes en virtud del principio de
la autonomía de la voluntad, éstas haber expresado claro o implícitamente la
forma como ha de cumplirse la condición. En caso de duda, el Juez debe indagar
o que las partes han querido.
b) Efecto retroactivo de la
condición realizada o cumplida: cuando la condición se
cumple, sea suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraen al día en que
la obligación se contrajo, a menos que los efectos de la obligación o su
resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las
partes o por la naturaleza del acto.
El efecto retroactivo se funda en una
presunción de la voluntad de las partes.
REFERENCIAS
v Maduro Luyando Eloy; Y Pittier
Sucre Emilio Tomo I Curso De Obligaciones Año 2007
v Rodríguez Ferrara Mauricio Introducción Al Derecho De Obligaciones Año
1997
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