sábado, 28 de abril de 2012

Obligaciones Naturales


OBLIGACIONES NATURALES: Tema 12
 La obligación natural es el deber de conciencia que no está tipificado en el Derecho como una fuente de obligación legal o convencional, que no constriñe al deudor a su cumplimiento, y respecto de las cuales el acreedor no puede acudir ente los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento forzoso.
OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICION:
“la obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (Art. 1197 C.C.)
Clases de condición:
1.       Condiciones Suspensivas Y Resolutorias.
La condición suspensiva es aquella que de cuya realización depende la eficacia, existencia plena  de la obligación. El artículo 1198, primer párrafo del Código Civil la define así: “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”
La condición resolutoria es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación. El artículo 1198 del Código Civil la define así: “es resolutoria (la condición) cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”.
2.       Condiciones Potestativas, Causales Y Mixtas.
Las condiciones potestativas están definidas en el artículo 1199 en el segundo párrafo del Código Civil como “aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes”. Puede depender la condición potestativa, o bien de la voluntad del acreedor.
Las condiciones causales  están definidas en el artículo 1199, primer párrafo del Código Civil como “la condición es causal cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor “. Es la condición por excelencia; pueden depender de un acontecimiento natural o de hechos circunstanciales o de la voluntad de un tercero.
Las condiciones mixtas están definidas en el artículo 1199 del Código Civil como aquella que “depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso”
3.       Condiciones Imposibles, Ilícitas E Inmorales.
La condición imposible es aquella que de ninguna manera puede cumplirse, sea porque lo impide un hecho natural o porque exista una imposibilidad jurídica.
La condición es ilícita cuando viola normas de orden público contempladas en un texto legal, o exige realización o ejecución de un acto prohibido por la ley.
La condición es inmoral cuando su realización atenta contra las buenas costumbres o las normas éticas universalmente aceptadas por la comunidad.
4.       Condiciones Positivas Y Negativas.
La condición es positiva cuando el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la realización del hecho o circunstancia que la constituye.
La condición es negativa cuando el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la no realización del hecho o circunstancia que la constituye.
OBLIGACIONES SUJETAS A TÉRMINO:
El  termino es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación.
Clases de término:
1.       Según Afecte El Cumplimiento A La Extinción De La Obligación: Termino Suspensivo Y Extintivo.
Termino suspensivo es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación.
Termino extintivo es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una obligación.
2.       En Cuanto A La Certeza Del Término: Termino Cierto E Incierto.
Termino cierto es aquel acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuando va a ocurrir.
Termino incierto es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuando.           
3.       Por Su Origen, El Término Puede Ser: Convencional, Legal O Judicial.
Término convencional es el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de términos a las partes por razones de orden público, o regula y limita el término.
Termino legal es aquel establecido por la ley. En algunos casos el término legal puede ser alterado por voluntad de las partes. En otros casos el término legal obedece a normas imperativas que no son susceptibles de alteración por los particulares.
Termino judicial es aquel que impone el juez, a falta del estipulado por las partes.
4.       Termino De Derecho O De Gracia.
Termino de derecho es la denominación con la cual se designa a los términos convencionales, legales y judiciales, porque emanan siempre en forma expresa o tacita de la voluntad del legislador.
Termino de gracia es para a doctrina aquel plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones, al deudor cuya deuda ya es exigible y que no ha cumplido, a fin de que la cumpla.
5.       Términos Expresos Y Tácitos.
Termino expreso es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez a la ley.
Termino tácito es aquel que se desprende de la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley, aun cuando no se fije expresamente.


DIFERENCIAS ENTRE EL TÉRMINO Y LA CONDICIÓN:
1.       Diferencia General.
Entre el termino y la condición existe una diferencia fundamental; mientras la condición está constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el termino radica en un acontecimiento futuro, pero cierto.
2.       Diferencia Entre Término Suspensivo Y La Condición Suspensiva.
·         El término suspende la exigibilidad de la obligación sobre la cual no se puede pedir la ejecución antes de que se cumpla el término. La condición afecta la eficacia de la obligación, en el sentido de que esta no está plenamente mientras la condición no se cumpla.
·         El deudor puede cumplir la obligación antes de vencerse el término, si este está establecido en beneficio del deudor o puede ejercer la repetición de lo pagado, pues se entiende que paga una obligación existente y que ha renunciado al beneficio del término. En cambio si el deudor de una obligación sometida a condición suspensiva paga antes del cumplimiento de la condición, puede ejercer la repetición de lo pagado.
·         En materia de riesgos, en caso de término suspensivo, si la cosa parece o se deteriora antes del vencimiento del término. La pérdida o el deterioro los soporta e acreedor, salvo si es por culpa del deudor. En materia de condición suspensiva, si la cosa se destruye antes del cumplimiento de la condición, la perdida la soporta el deudor, pues la obligación se reputa como no contraída (segundo párrafo del artículo 1203)
3.       Diferencias Entre Término Extintivo Y Condición Resolutoria.
Ambas modalidades extinguen la obligación, pero sus efectos son diferentes a saber:
La obligación sometida a término extintivo se extingue al cumplirse el término, pero dicha extinción opera hacia el futuro y no hacia el pasado, de modo que las prestaciones cumplidas por el deudor son validas y no son objeto de repetición.
La obligación sometida a condición resolutoria se extingue al cumplirse la condición, pero la extinción opera tanto hacia el futuro como hacia e pasado. Al cumplirse la condición resolutoria, la obligación se reputa como si nunca se hubiese contraído. Es el efecto retroactivo de la condición. La condición desaparece tanto hacia el futuro como para el pasado  y las partes deben restituirse las prestaciones cumplidas antes del cumplimiento de la condición.
EFECTOS JURÍDICOS:
·         Efectos De Las Obligaciones Naturales: el único efecto de las obligaciones naturales es otorgarle causa al pago que espontáneamente haga el deudor. Lo que impide que pueda repetir el pago, ya que no se trata de un pago de lo indebido.
La doctrina considera que además el pago de la prestación en especie, también es válida la donación en pago, en cuyo caso se está sustituyendo la prestación original por el cumplimiento de una obligación distinta, generalmente la traslación de propiedad y entrega de una cosa.
·         Efectos De Las Condiciones Imposibles, Inmorales E Ilícitas: el artículo 1200 del Código Civil dispone:                                                       
“la condición imposible o contraria a la ley o a las tres buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva, y se reputa no escrita si es resolutoria.
La condición resolutoria suspensiva imposible, inmoral o ilícita afecta la existencia de la obligación de la cual depende.
En el caso de la condición imposible, ella nunca legara a cumplirse, se tiene desde un principio la certeza de que no se cumplirá.
En cuanto a las obligaciones ilícitas e inmorales el legislador considera que no puede darle ningún efecto, porque ello sería contrario al orden público.
·         Efectos De La Condición Suspensiva Pendiente: mientras la condición suspensiva no se realiza, la obligación a ella sometida no tiene eficacia, no existe en su plenitud. Aquel en cuyo provecho se ha estipulado no es aun acreedor y la persona a cargo de la cual se ha estipulado aun no es deudor; pero potencialmente si lo son.
·         Efectos De La Condición Resolutoria Pendiente: la condición resolutoria determina la extinción de la obligación una vez verificada; por lo tanto, después de verificarse n afecta a la obligación que se reputa pura y simpe y produce sus efectos plenos hasta que la condición se verifique.
·         Efectos De La Condición Realizada O Verificada: la doctrina analiza estos efectos también desde un doble aspecto, según se trate de una condición suspensiva o de una condición resolutoria, pero además estudia previamente la circunstancia del cumplimiento de la condición.

a)      Cumplimiento de la condición: cuando la condición se cumple, nace plenamente la obligación, si es suspensiva, o se extingue, si es resolutoria. El cumplimiento en si de la condición puede ser discutible o es controvertido entre las partes, de modo que se presta a dudas, para esta hipótesis, la ley contempla algunos principios reguladores, a saber:
 El artículo 1205 del Código Civil dispone: “toda condición debe cumplirse de la manera       como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese” Tratándose de un elemento que nace exclusivamente de la voluntad de una o ambas partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, éstas haber expresado claro o implícitamente la forma como ha de cumplirse la condición. En caso de duda, el Juez debe indagar o que las partes han querido.
b)      Efecto retroactivo de la condición realizada o cumplida: cuando la condición se cumple, sea suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraen al día en que la obligación se contrajo, a menos que los efectos de la obligación o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.
El efecto retroactivo se funda en una presunción de la voluntad de las partes.




REFERENCIAS

v  Maduro Luyando Eloy;  Y Pittier Sucre Emilio Tomo I Curso De Obligaciones Año 2007

v  Rodríguez Ferrara Mauricio Introducción Al Derecho De Obligaciones Año 1997

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