sábado, 28 de abril de 2012

Transmisión de la Obligaciones






Trasmisión de las obligaciones Tema 15


Aptitud que deviene del contenido patrimonial en que versa la obligación, permitiendo la transmisión de la misma a otros sujetos distintos a los que la han creado, haciendo posible la continuidad en la obligación. Así como también la posibilidad de que un sujeto transmita a otro todos los bienes integrantes de su patrimonio, cumpliendo por supuesto con las condiciones y limitaciones establecidas por la Ley. Desde este punto de vista, la obligación no es considerada un vínculo jurídico entre las partes, sino de naturaleza patrimonial y este es el motivo por el cual es posible transmitirla a otros sin que sufra alguna modificación.


También es posible transmitir los créditos y las deudas, con el fin de dar continuidad a la relación jurídica existente aún y cuando sea entre personas distintas a las que la contrajeron inicialmente, y sin necesidad de que dicha relación sufra alguna modificación. Tal transmisión puede darse en dos casos, cuando es el acreedor quién le transfiere a otro su crédito o bien cuando es el deudor quien transfiere a otro su deuda, siempre y cuando en cualquiera de los casos la obligación no sufra ninguna alteración.


Respecto de los modos en que puede realizarse la transmisión de las obligaciones, en los casos referentes a los derechos de crédito personales, se transmiten mediante el procedimiento de la cesión de créditos y subrogación por el pago; y en los casos de deudas, transmitida por medio de la cesión, que atendiendo a lo establecido en el Código Civil Venezolano es mediante la novación.


Pueden ser transmitidos también los derechos de créditos y los derechos reales, como por ejemplo: la venta, la herencia o venta de derechos hereditarios, la cesión de las galanías al crédito como la prenda y la hipoteca. Sin embargo existen también cosas y bienes inalienables y de la misma manera existen derechos que no pueden ser cedidos ni enajenados, ya sea porque la naturaleza de la obligación o la Ley no lo permiten, o porque haya sido convenida su intransmisibilidad como ocurre con los derechos personalísimos, o cuando así haya sido pactado por las partes.


Para ALBALADEJO “el transmisario es verdadero y directo heredero del primer causante: es sucesor del transmitente en el ius delationis y sucesor del primer causante en la herencia de éste, recta vía y no a través del transmitente. La primera delación subsiste, sólo cambia el sujeto titular del ius delationis. De ahí que el autor propugne la teoría de la doble capacidad, pues al haber dos sucesiones independientes, se requerirá que el causahabiente, goce de doble capacidad sucesoria: respecto al transmitente, de cuyo patrimonio adquirirá el derecho de opción, así como en relación con el primer causante, al convertirse en su heredero con el ejercicio en forma positiva de dicha facultad.”


En el extremo opuesto, encontramos el pensamiento de LACRUZ BERDEJO que, siguiendo a ROCA SASTRE, “considera que el transmisario es heredero del transmitente y nunca del segundo causante, por lo que el requisito de la capacidad para suceder sólo deberá observarse en relación con el segundo e inmediato causante. La aceptación del transmisario determina que herede el transmitente; y sólo a través de éste, como parte de la herencia de éste, llega hasta la esfera jurídica del transmisario la sucesión del primer causante”


FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y PASCUAL DE LA PARTE ofrecen interesantes argumentos en defensa de esta segunda posición.” Para ellos, está muy claro que “el transmitente es el verdadero heredero del primer causante y nunca lo puede ser el transmisario”.


Para los autores, lo que se transmite es sólo el contenido de la delación, pero en modo alguno, la titularidad misma del ius delationis, que permanecerá localizada en el transmitente, por ser inseparable de su persona, y por tanto, intransmisible. El objeto de la transmisión, pues, es un “simple título legitimador” para que el transmisario ejercite el contenido de una vocación-delación de la que sigue siendo titular el transmitente. En fin, que es el ejercicio y no la titularidad lo que adquiere el transmisario, pues ésta es consustancial a la persona del transmitente.


Sostienen que la aceptación de la herencia por parte del transmitente es una conditio iuris para que opere la successio iure transmissionis, y como tal, un presupuesto lógico-jurídico indispensable para que pueda el transmisario adquirir la herencia del primer causante, de forma indirecta y nunca recta vía.


FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y PASCUAL DE LA PARTE arguyen que “lo que sucede es que, temporalmente, provisionalmente, en la fase de pendente conditione, la cualidad de delado no se extingue a su fallecimiento; tal titularidad permanece localizada temporalmente en la persona del delado. O, dicho de una manera muy gráfica, la consolidación o extinción de la titularidad a favor del transmitente que fallece sin aceptar ni repudiar se suspende a modo de “levitación jurídica” hasta que la condición se cumpla o no (aceptando o renunciando) siguiendo la misma suerte que los efectos de su cumplimiento e incumplimiento...Lo que se produce pendente conditione es una suspensión de principios sucesorios (subsistencia de la titularidad o cualidad de delado en el transmitente, no obstante haber ocurrido su fallecimiento) o ‘levitación’ de los mismos”.






El ordenamiento jurídico venezolano establece varias formas de transmitir las obligaciones, estas son:


Transmisión por Actos Mortis Causa (Herencia):


· La sucesión hereditaria entre particulares, siendo la mas frecuente cuando los herederos o causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una alícuota de su patrimonio.


· Sucesión Hereditaria a favor del Estado, ocurre en los casos de: Herencia Yaciente y Vacante: cuando después de muerto el titular, se ignora quienes son los herederos y aun cuando ha sido publicado un edicto un año mas tarde aun no se ha presentado alguien que demuestre fehacientemente que es el heredero de dicho causante. Así mismo en los casos de Nulidad de las Disposiciones Testamentarias: cuando el testador dispone a favor de su alma sin determinar la aplicación o cuando lo hace para misas, o cuando las disposiciones sean hechas a favor de los pobres o cuando dicha disposición se hace de manera general, sin determinar la aplicación, o el establecimiento público a favor de quien se haya realizado, o en aquellos casos en donde la persona delegada por el testador para determinarlo no acepta el cargo; se entenderán hechos a favor del patrimonio de la Nación.


Transmisión por actos entre vivos.


· la venta de la herencia, mediante ella el comprador asume todos los derechos de crédito y las deudas del heredero vendedor sin dejar de un lado a los terceros. Si ya se habían cobrado algún crédito perteneciente a la herencia está obligado a rembolsar al comprador, excepto que haya reservado expresamente en el acto de la venta. De igual forma el comprador debe rembolsar al vendedor lo que haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que se deba, si no se acordare lo contrario. Art. 1.556.


· fusión de sociedades, se realiza con el consentimiento de todos los acreedores, el activo y pasivo pasan a la nueva sociedad. los artículos 343 y 346 del Código Civil establece cuales son los requisitos a seguir al respecto.


Excepciones:


· Cando así lo han establecido las partes en el contrato. Tienen plena libertad de estipular su decisión: obligaciones contractuales sujetas a término extintivo incierto en fecha, que al fallecer el acreedor o deudor finaliza la relación obligacional.. caso contrario las partes contratan que los efectos comienzan con la muerte de cualquiera de ellos: serán nulas si bajo ellas se oculta un pacto sobre sucesión futura; y serán válidas cuando se favorece a terceros.


· Cuando resulta así de la naturaleza del contrato: 1) renta vitalicia, muerto el acreedor se extingue la obligación; 2) usufructo convencional, si no se establece por tiempo determinado se considera para toda la vida. Art. 584 del Código Civil; 3) en los casos intuito personae: cuando se perfeccionan en consideración a las personas de cada una de las partes, si muere una de ellas se extingue el contrato. Cuando se perfeccionan en consideración a la persona de una sola de las partes: contrato de obra, de trabajo muere el artista o trabajador se extingue la obligación. La confusión, reune en una misma persona la figura de acreedor y deudor, ejemplo: A es deudor de B, y B hereda a A por lo que asume las dos figuras, por lo tanto se extingue la obligación.


Transmisión a los causahabientes a título particular


· por actos entre vivos, cuando una persona adquiere un bien o derecho de otra mediante acto jurídico válido, venta cesión, donación. Puede ser: activo, cuando es el sujeto activo quien transmite, ejemplo: la cesión de créditos, títulos negociables; y pasiva, cuando es el sujeto pasivo quien transmite una obligación.


· por actos Mortis Causa, el testador hace donación en su testamento de una o varias cosas determinadas de su patrimonio a favor de una o varias personas, puede ser también la transmisión de un derecho de crédito o en la liberación de una deuda solo surte efecto en la parte que exista en la época de muerte del testador.



Transmisión de los derechos y obligaciones de carácter real a los causahabientes a título particular.


· Está sujeto a las mismas causas de resolución y de nulidad que tenían cuando aun se encontraba en el patrimonio del causante. Ejemplo: si la adquisición recae sobre una cosa, por la cual el causante no ha pagado el precio, el vendedor puede intentar la acción resolutoria, acción que produce sus efectos en contra de los causahabientes a título particular del comprador.


· Todos los derechos o cargas que hayan constituido el causante sobre la cosa, pasan a los causahabientes a título particular. Ejemplo: si la cosa vendida está gravada con hipoteca al ser enajenada el causahabiente a título particular la recibe con esa hipoteca.


Obligaciones Personales Que Se Transiten A Los Causahabientes A Título Particular Por Mandato Legal Y Por Los Contratos


· Cuando la Ley lo ordena, a) los arrendamientos realizados por el vendedor continúan obligados al comprador, quien no puede exigir al arrendatario la devolución de la cosa, queda obligado como arrendador, y a su vez, tiene todas las acreencias inherentes a esa obligación; b) los contratos de arrendamiento hechos por el usufructuario y que venzan después de terminado el usufructo, continúan obligando al propietario; c) la Ley del trabajo, en los casos de sustitución del patrono, se obliga al patrono sustituido por los contratos de trabajo celebrados por el patrono sustituido; d) en la enajenación de establecimientos mercantiles, las obligaciones del causante con ocasión a la actividad mercantil, continúan a cargo del comprador o causahabiente a título particular.


· Los contratos celebrados por el causante con anterioridad a la transferencia relacionadas con la cosa legada.


Convenciones Expresadas en Contradocumentos


Artículo 1.362 del Código Civil: “los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumentos públicos, no producen efectos sinó entre los contrayentes y los sucesores a título universal. No se les puede oponer a terceros”.


Clases de Simulación


· Absoluta: cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Ejemplo: en la transmisión de la propiedad de una cosa a una persona que en realidad no la ha adquirido.


· Relativa: cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado alguna de las condiciones de dicho acto. Ejemplo: han hecho una donación y aparentemente han hecho una venta.



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