Obligaciones conjuntas o mancomunadas
Por razón de
los sujetos las obligaciones se clasifican en conjuntas o mancomunadas y
solidarias. Veamos primeros las obligaciones conjuntas o mancomunadas.
El carácter
de estas obligaciones proviene de que nacen de un mismo acto jurídico o de una
misma disposición legal. En las obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las
cuales hay varios acreedores o varios deudores. Cada acreedor tiene el derecho
de exigir del deudor solo su parte en el crédito y cada deudor esta obligado
solo por su cuota hacia el acreedor, en oposición a las obligaciones
solidarias, en las cuales, si se presentan bajo la forma de solidaridad activa
cualquier acreedor puede cobrar al deudor por el todo, y a la inversa si la
solidaridad es pasiva, el acreedor puede cobrar a cualquier deudor el todo.
En las
obligaciones conjuntas o mancomunadas, la obligación se divide entre los
distintos sujetos, osea, si hay un solo acreedor y varios deudores, el acreedor
puede cobrar a cada deudor solo por su cuota correspondiente; si hay varios
acreedores y un solo deudor, cada
acreedor no puede cobrar sino por su parte del crédito; son, por tanto,
el reverso de las obligaciones solidarias.
¿Cuáles son
las fuentes de las obligaciones mancomunadas? Pueden nacer o bien de la ley. o
bien de la voluntad de las partes. La ley establece las obligaciones
mancomunadas en distintos artículos. El articulo 1.252 expresa:
“Aun cuando
una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como
si fuera indivisible.
La
divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y de otro,
los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la
deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella que son responsables
como representantes del acreedor o del deudor.
Igualmente el articulo 1.112:
“los
herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias
personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo
su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que
deben contribuir.
La inmensa
mayoría de los casos de obligaciones mancomunadas se presentan como motivo de
las sucesiones. Por ejemplo, muere el causante, quien tenía una obligación o un
crédito y lo suceden varios herederos. Estos asumirán su cuota proporcional de
la deuda, o tendrán su cuota proporcional de la acreencia de acuerdo con la
partición que se haga; aquella deuda o aquella acreencia primitivamente única
se descomponen así en una seria de deudas o en una serie de acreencias.
Respecto a
las sociedades. Dice el articulo 1.671:
“en las
sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables
solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a
los demás, si estos no le han conferido poder para ello”.
Y el artículo 1.672 añade:
“ Los socios
son responsables para con el acreedor con quien ha contratado, cada uno por una
cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una
parte menor, si el contrato no ha restringido expresamente la obligación de
este a esta ultima parte”.
Como ven
ustedes, cuando es la obligación la que se divide, tal división presenta un
inconveniente grave para el acreedor. El acreedor tenía primitivamente un solo
deudor, corría solo con los riesgos de la insolvencia de ese deudor; muerto
este le suceden en el pasivo de su patrimonio sus herederos. El acreedor tendrá
que intentar, por lo tanto, tantas acciones como herederos hayan sucedido esta
parte del pasivo y por lo tanto el acreedor correrá con las consecuencias
nocivas de la insolvencia de cualquiera de ellos. Para evitar este
inconveniente la ley autoriza a los acreedores a intervenir en la partición,
con el objeto de cobrarse de la masa del patrimonio antes de que se divida
entre los sucesores.
Articulo 1.081 del código civil:
“Los
acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición
de la herencia, hasta que se les pague todo o afiance”.
Por esta
razón, en materia de comunidades, el artículo
766 expresa:
“Los
acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su
intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una
división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya
efectuado a pesar de formal oposición y salvo siempre a ellos el ejercicio de
los derechos de su deudor”.
La
obligación mancomunada de descompone en una seria de vínculos jurídicos
distintos, cada uno con su objeto propio. Si el carácter de obligación conjunta
existe respecto a los acreedores, cada uno de ellos cobrara al deudor por su
cuota; no hay interdependencia entre los distintos coacreedores. Exactamente
igual, si la mancomunidad existe respecto a los deudores, el acreedor tendrá
que demandar a cada uno de ellos por su cuota. Por tal razón, si uno de los
deudores es insolvente, el acreedor no puede compensar su perdida cobrando mas
a los otros deudores: lo mismo: si el pone en mora a uno de los deudores, los
efectos de la mora no recaen sobre los demás. Si el interrumpe la prescripción
respecto a uno, esta interrupción no tiene efecto contra los demás. Si el hace
remisión de la deuda a uno, esta remisión no aprovecha a los demás.
La
obligación solidaria. Nuestro código la define en el articulo 1.221:
“ la
obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma
cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y
que el pago hecho por un solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios
acreedores tienen el derecho de exigir de cada uno de ellos el pago total de la
acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”
Obligaciones divisibles e indivisibles.
La
clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles se deriva de la
naturaleza del objeto de las mismas y del cumplimiento o ejecución de la
prestación que constituye ese objeto
Existen
obligaciones que son divisibles porque su objeto es susceptible de cumplirse
por partes, porque su objeto puede dividirse, así ocurre por ejemplo con las
obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma de dinero, si una
persona adeuda 20.000 bs la obligación puede ser ejecutada en partes, bien en
dos cuotas de 10 mil o en cuatro cuotas de 5MIL.
Por el
contrario existen obligaciones que por la propia naturaleza del objeto son
indivisibles; por ejemplo, la obligación que tenga por objeto la entrega de una
cosa o cuerpo cierto: la entrega de un automóvil o la de un caballo. En estos
casos, el deudor no puede pretender cumplir entregando algunas partes del
automóvil. Por ejemplo: (el motor, la carrocería o los cauchos), ni tampoco
entregando partes del caballo, porque el acreedor esta interesado en que se le
cumpla íntegramente la obligación y no en partes. Al acreedor le interesa la entrega
del automóvil o del caballo ya que la propuesta es el automóvil o el caballo,
no partes de los mismos.
Existen
obligaciones que son indivisibles no por razón de la naturaleza misma del
objeto sino porque las partes han pactado o la ley dispone que el cumplimiento
de la prestación sea indivisible. Ejemplo: el deudor se compromete con su
acreedor a pagarle 20mil bolívares, no puede pretender constreñir a su acreedor
a que le reciba en parte el pago de la deuda porque debe cumplirse como si
fuera indivisible. ( 1252, 1291 cc)
interesante blog.
ResponderEliminarmuy bueno
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