lunes, 7 de mayo de 2012

Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas



Obligaciones conjuntas o mancomunadas

Por razón de los sujetos las obligaciones se clasifican en conjuntas o mancomunadas y solidarias. Veamos primeros las obligaciones conjuntas o mancomunadas.
El carácter de estas obligaciones proviene de que nacen de un mismo acto jurídico o de una misma disposición legal. En las obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las cuales hay varios acreedores o varios deudores. Cada acreedor tiene el derecho de exigir del deudor solo su parte en el crédito y cada deudor esta obligado solo por su cuota hacia el acreedor, en oposición a las obligaciones solidarias, en las cuales, si se presentan bajo la forma de solidaridad activa cualquier acreedor puede cobrar al deudor por el todo, y a la inversa si la solidaridad es pasiva, el acreedor puede cobrar a cualquier deudor el todo.
En las obligaciones conjuntas o mancomunadas, la obligación se divide entre los distintos sujetos, osea, si hay un solo acreedor y varios deudores, el acreedor puede cobrar a cada deudor solo por su cuota correspondiente; si hay varios acreedores y un solo deudor, cada  acreedor no puede cobrar sino por su parte del crédito; son, por tanto, el reverso de las obligaciones solidarias.
¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones mancomunadas? Pueden nacer o bien de la ley. o bien de la voluntad de las partes. La ley establece las obligaciones mancomunadas en distintos artículos. El articulo 1.252 expresa:
“Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y de otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella que son responsables como representantes del acreedor o del deudor.
Igualmente el articulo 1.112:
“los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.
La inmensa mayoría de los casos de obligaciones mancomunadas se presentan como motivo de las sucesiones. Por ejemplo, muere el causante, quien tenía una obligación o un crédito y lo suceden varios herederos. Estos asumirán su cuota proporcional de la deuda, o tendrán su cuota proporcional de la acreencia de acuerdo con la partición que se haga; aquella deuda o aquella acreencia primitivamente única se descomponen así en una seria de deudas o en una serie de acreencias.
Respecto a las sociedades. Dice el articulo 1.671:
“en las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si estos no le han conferido poder para ello”.
Y el artículo 1.672 añade:
“ Los socios son responsables para con el acreedor con quien ha contratado, cada uno por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una parte menor, si el contrato no ha restringido expresamente la obligación de este a esta ultima parte”.
Como ven ustedes, cuando es la obligación la que se divide, tal división presenta un inconveniente grave para el acreedor. El acreedor tenía primitivamente un solo deudor, corría solo con los riesgos de la insolvencia de ese deudor; muerto este le suceden en el pasivo de su patrimonio sus herederos. El acreedor tendrá que intentar, por lo tanto, tantas acciones como herederos hayan sucedido esta parte del pasivo y por lo tanto el acreedor correrá con las consecuencias nocivas de la insolvencia de cualquiera de ellos. Para evitar este inconveniente la ley autoriza a los acreedores a intervenir en la partición, con el objeto de cobrarse de la masa del patrimonio antes de que se divida entre los sucesores.
Articulo 1.081 del código civil:
“Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia, hasta que se les pague todo o afiance”.
Por esta razón, en materia de comunidades, el artículo 766 expresa:
“Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor”.
La obligación mancomunada de descompone en una seria de vínculos jurídicos distintos, cada uno con su objeto propio. Si el carácter de obligación conjunta existe respecto a los acreedores, cada uno de ellos cobrara al deudor por su cuota; no hay interdependencia entre los distintos coacreedores. Exactamente igual, si la mancomunidad existe respecto a los deudores, el acreedor tendrá que demandar a cada uno de ellos por su cuota. Por tal razón, si uno de los deudores es insolvente, el acreedor no puede compensar su perdida cobrando mas a los otros deudores: lo mismo: si el pone en mora a uno de los deudores, los efectos de la mora no recaen sobre los demás. Si el interrumpe la prescripción respecto a uno, esta interrupción no tiene efecto contra los demás. Si el hace remisión de la deuda a uno, esta remisión no aprovecha a los demás.
La obligación solidaria. Nuestro código la define en el articulo 1.221:
“ la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por un solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir de cada uno de ellos el pago total de la acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”

Obligaciones divisibles e indivisibles.
La clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles se deriva de la naturaleza del objeto de las mismas y del cumplimiento o ejecución de la prestación que constituye ese objeto
Existen obligaciones que son divisibles porque su objeto es susceptible de cumplirse por partes, porque su objeto puede dividirse, así ocurre por ejemplo con las obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma de dinero, si una persona adeuda 20.000 bs la obligación puede ser ejecutada en partes, bien en dos cuotas de 10 mil o en cuatro cuotas de 5MIL.
Por el contrario existen obligaciones que por la propia naturaleza del objeto son indivisibles; por ejemplo, la obligación que tenga por objeto la entrega de una cosa o cuerpo cierto: la entrega de un automóvil o la de un caballo. En estos casos, el deudor no puede pretender cumplir entregando algunas partes del automóvil. Por ejemplo: (el motor, la carrocería o los cauchos), ni tampoco entregando partes del caballo, porque el acreedor esta interesado en que se le cumpla íntegramente la obligación y no en partes. Al acreedor le interesa la entrega del automóvil o del caballo ya que la propuesta es el automóvil o el caballo, no partes de los mismos.
Existen obligaciones que son indivisibles no por razón de la naturaleza misma del objeto sino porque las partes han pactado o la ley dispone que el cumplimiento de la prestación sea indivisible. Ejemplo: el deudor se compromete con su acreedor a pagarle 20mil bolívares, no puede pretender constreñir a su acreedor a que le reciba en parte el pago de la deuda porque debe cumplirse como si fuera indivisible. ( 1252, 1291 cc)

3 comentarios:

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