Derecho Civil (Obligaciones) UGMA
lunes, 7 de mayo de 2012
Gestión de Negocios
Gestión de Negocios
Fundamento Legal: Artículo 1.173 Código Civil Venezolano
Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.
Concepto: La Gestión de Negocios es el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra persona, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo. La Gestión de Negocios ajenos es el hecho de una persona, el Gestor o Gestor de Negocios, que, sin haber sido encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el Gestionado o Dueño del Negocio.
Elementos de la Gestión de Negocios: De la definición expuesta se deducen los siguientes elementos, un elemento de naturaleza objetiva: que consiste en la existencia de un negocio jurídico ajeno; y dos elementos de naturaleza subjetiva, integrados por los sujetos típicos o específicos que caracterizan la gestión: El Dueño del Negocio y el Gestor del Negocio.
Requisitos o Condiciones Concurrentes de la Gestión de Negocios:
En Relación con el Dueño del Negocio:
1) El Dueño del Negocio no Debe Haber Dado su Consentimiento a la Gestión: Este requisito se explica porque es de la esencia de la gestión de negocios. Si el dueño ha otorgado su consentimiento, entonces ya no se está en presencia de una gestión de negocios, sino de un contrato de mandato expreso o tácito.
2) El Dueño del Negocio No Debe Haberse Opuesto al Acto de Gestión: Es necesario la no oposición del dueño a la gestión, la prohibición del gestionado hecha al gestor, hace a este responsable de acuerdo a los principios generales de la responsabilidad civil delictual y por lo tanto, responderá de los daños causados.
No es Necesaria la Capacidad de Dueño: La capacidad del dueño es irrelevante, ello se explica por la circunstancia de que no siendo el dueño parte interviniente en la gestión de negocios, no hay motivo alguno para exigirle su capacidad.
En Relación con la Persona del Gestor:
1) El Gestor Debe Tener la Intención de Intervenir en los Negocios del Dueño: Es necesario que el gestor tenga la intención consiente de intervenir o administrar los negocios del dueño. Si ha intervenido, no con ese ánimo, sino por liberalidad, esta liberalidad imposibilita el ejercicio de los créditos contra el dueño.
Si el gestor realiza el acto de gestión por error, no podrá invocar a su favor las acciones derivadas de la gestión de negocios, sino las del enriquecimiento sin causa, o pago de lo indebido según los casos.
2) El Gestor Debe ser una Persona Capaz: El Gestor debe tener capacidad para realizar los actos de gestión. Así lo dispone expresamente el tercer párrafo del artículo 1.173 del Código Civil: “Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa”.
Efectos de la Gestión de Negocios: Se clasifican en dos categorías
1. Obligaciones del Gestor de Negocios: Que son dos clases
a. Obligaciones del Gestor Frente a Terceros: Es necesario distinguir si el gestor actuó en nombre del dueño o por su propia cuenta. Si el gestor actuó en su propio nombre, queda obligado respecto a los terceros en todo lo referente a las obligaciones derivadas de su gestión, aún cuando la gestión no haya sido útil. Esto se debe a que el tercero ignora la gestión, por lo tanto, es obvio que pueda ejercer sus acciones contra el propio gestor, que fue la persona con quien contrató.
Si el gestor actúa en nombre del dueño, no está obligado contractualmente frente a los terceros, puesto que el único obligado es el dueño. Contra quienes los terceros tienen una acción directa, siempre que la gestión haya sido útil. Pues en los casos de que no lo haya sido, el tercero puede repetir contra el gestor por los actos culposos de este.
b. Obligaciones del Gestor Frente al Dueño: El gestor tienen la obligación de continuar la gestión y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato artículo 1.173 Código Civil.
Artículo 1175 Está igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de un buen padre de familia. La autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los daños que hayan provenido de culpa o negligencia del gestor, según las circunstancias que lo han movido a encargarse del negocio.
2. Obligaciones del Dueño del Negocio: El dueño solo responde de las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre que el negocio haya sido bien administrado. Artículo 1.176 Código Civil.
Además las obligaciones del dueño del negocio son de dos clases:
Ø Obligaciones del Dueño Frente a Terceros: Esta obligado con los terceros a cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre. Siempre que el negocio hubiese sido bien administrado, y la gestión hubiese sido efectuada sin la prohibición del dueño.
Ø Obligaciones del Dueño Frente al Gestor: Son de dos clases.
A. El dueño debe indemnizar al gestor, de todas las obligaciones que haya contraído con motivo de la gestión.
B. El dueño debe reembolsar al gestor los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día que el gestor hubiese efectuado esos gastos.
Artículo 1.177 La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.
Se entiende por ratificación de la gestión de negocios la aprobación del dueño a los actos de gestión. Esa ratificación puede ser expresa cuando directamente manifiesta así su voluntad el dueño, o tácita cuando se desprende de las actuaciones del dueño.
Hecho Ilicito
Hecho Ilícito
Fundamento Legal: Artículo 1185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Abuso de Derecho: debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, en ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
El Abuso de derecho no constituye una fuente autónoma de las obligaciones
Hecho Ilícito: ES una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esta actuación puede ser positiva o negativa según el agente causante del daño, desarrollado en un hacer o no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
Constituye el hecho ilícito uno de lo0s más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual. Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Requisitos del Hecho Ilícito:
A. El incumplimiento de una conducta preexistente
B. El carácter culposo del incumplimiento.
C. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito.
D. El Daño producido por el incumplimiento culposo Ilícito
E. La Relación de Causa entre el Incumplimiento culposo Ilícito, actuando como causa y el daño como efecto.
El incumplimiento de una conducta preexistente
El hecho material inicial del Hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras diferentes
a) Puede consistir en una conducta que el legislador supone y recomienda a todo sujeto de derecho pero no la especifica o enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que pone al infractor.
Dicha conducta debe ser de naturaleza genérica y negativa, genérica en el sentido que impone una general actuación y negativa por cuando radica en una abstención o conducta negativa un (no hacer), que consiste en no causar daño a otro con intención o negligencia o imprudencia.
b) Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios casados
La Culpa: El incumplimiento dese ser culposo debe provenir de la culpa del agente. La culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha o cumplimiento por imprudencia o negligencia
El Carácter Ilicito del incumplimiento culposo:
El Incumplimiento culposo no debe ser tolerado consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito, ente requiere como condición SINE QUA NOM la antijurícidad, implica la violación de normas legales.
Para que el hecho produzca sus efectos normales como lo es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Sino causa daño, nada habrá de reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
El Daño: Los dalos reparables por el hecho ilícito son muchos más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. Se reparan todos los daños provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales previstos o no previstos en el momento de la relación del hecho, provengan de cualquier tipo de clase de culpa comida por el agente. La circunstancia hubiese causado el daño el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta sus obligaciones de reparar. La reparación abarcara todos los daños materiales causados tratase de lucro cesante o daño emergente.
El Principio que señala los daños indemnizables esta tipificados en forma amplísima en la primera parte del párrafo del Artículo: 1196. C.C.V La Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causando por el acto ilícito.
Relación de causalidad: se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra persona distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.
· Relación de causalidad física: Relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la victima. El Incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la victima.
· Relación de causalidad Jurídica: Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable como causa del daño experimentado por la victima.
Efectos del Hecho Ilícito: El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El Agente debe indemnizar a la víctima del daño causado la victima tiene una acción contra el agente para obtener dicha indemnización.
Cuando el Agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de reparar a la victima el daño causado. El Agente se convierte en deudor de la víctima en acreedor de aquel. El efecto primordial del hecho ilícito es hacer surgir la responsabilidad civil delictual cual puede ser dos clases o categorías.
· Responsabilidad ordinaria: Llamado también Responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable
· Responsabilidad Compleja y Especiales: se caracterizan por el daño porque no es causado directamente por la persona que está obligado a repararlo, por la persona civilmente responsable sino por personas o cosas dependientes de aquellas.
Situación del incapaz con responsabilidad civil
Fundamento legal: Artículo 1186 El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
Responsabilidad Indirecta de los incapaces: En los casos de un incapaz que causa un daño por acto o hecho ilícito hay que diferenciar si tiene discernimiento. La regla general es que si no tiene discernimiento la responsabilidad es indirecta, es decir corresponde a quien lo tiene bajo su guarda al incapaz sin embargo si la víctima no puede obtener la reparación de este último, puede el juez condenar al mismo actor a una indemnización equitativa. La excepción a la regla general es de que si el incapaz tiene discernimiento entonces la responsabilidad será directa responderá el auto.
Artículo 1187 En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene l bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.
Legítima defensa: Daños no susceptibles de reparación:
Artículo 1188 No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero.
El que causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo.
Victima que contribuye a causar el daño:
Artículo 1189 Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.
Hecho Ilícito y menores o bajo responsabilidad de Alguien:
Artículo 1190 El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.
Enriquecimiento sin Causa
Enriquecimiento sin
causa.
Fundamento Legal:
Artículo 1184 Aquél que se enriquece sin causa en
perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla dentro del límite de su
propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
Noción del
Enriquecimiento sin causa.
Se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede
enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho a menos de que el
enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho.
Se pueden pasar bienes del patrimonio de un titular al
patrimonio de otro siempre que dicho traslado de bienes ocurre sin que exista
un motivo jurídico, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa.
Requisitos de la
acción por el enriquecimiento sin causa:
1) Enriquecimiento: consiste en todo
aumento del patrimonio del enriquecido o demandado, ese enriquecimiento o
aumento del patrimonio debe hacerse consolidado en la persona del enriquecido
para el momento de intentarse la acción.
2) Un Empobrecimiento: consiste en toda
disminución del patrimonio de una persona pudiendo efectuarse mediante una
disminución del activo.
3) Relación de Causa a efecto del empobrecimiento:
en necesario un vinculo de causalidad entre el empobrecimiento y el
enriquecimiento relación en la cual el empobrecimiento desempeña la causa del
enriquecimiento la función de efecto.
La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecimiento va a convertirse en el incremento del patrimonio
experimental por el enriquecido
4) Ausencia de causa: se entiende por
enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique
5) Calculo de la indemnización: El
articulo 1184 fija la extensión de la reparación al ordenar que el
enriquecimiento deberá indemnizar al empobrecido ‘’ dentro del límite de su
enriquecimiento de todo lo que ella se haya empobrecido
Proporcional: Todo
pago produce un enriquecimiento sin causa, Pero no todo enriquecimiento produce
un pago.
El efecto de un pago de lo indebido es un enriquecimiento
sin causa
Pago de lo Indebido
Pago de lo Indebido
Fundamento Legal
Artículo 1.178 Código Civil Venezolano: Todo pago supone una
deuda: Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición
La repetición no se admite respecto
de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
El pago de lo indebido se presenta
cuando sin existir una relación jurídica entre dos personas una de ellas
entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación.
El supuesto ocurre cuando, una persona denominada SOLVENS efectúa un pago a otra persona denominada ACCIPIENS sin tener una causa que lo
justifique o lo legitime. El efecto principal del pago de lo indebido es la
repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el SOLVENS a que el ACCIPIENS le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha
cumplido o entregado.
Repetir el pago significa la
devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada.
Requisitos
del Pago de lo Indebido: Para estar en presencia de esta figura y que por
ende proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la existencia
de algunas condiciones o requisitos a saber:
1.
La
Realización de un Pago: Entendiéndose como tal la entrega
de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Es necesario que se efectúe un pago,
entendiéndose como tal la ejecución o cumplimiento de una determinada
prestación o la entrega de una determinada cosa, el pago no necesariamente debe
consistir en una suma de dinero también puede recaer en cosas ciertas o en
cosas in genere, distintas del dinero.
2.
La
Ausencia de Causa: Es la falta de justificación jurídica de
esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no
existía obligación de hacerla. Es necesario que el pago efectuado por el SOLVENS no tenga causa, es decir, no
pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo.
Ello significa que el pago efectuado por el SOLVENS no responda a ninguna obligación existente, se refiere pues
a una deuda inexistente.
Cuando debe Considerase una
Obligación como Inexistente:
1. Cuando
la obligación no ha existido nunca, lo que puede ocurrir:
a) Porque
jamás existió la obligación, bien porque solo existía en apariencia, como
cuando se paga una obligación cuyo documento que la comprueba es falso, bien
porque por error se paga más de lo debido realmente.
b) Porque
la obligación no ha llegado a nacer válidamente, tal como ocurre con la
sometida a condición suspensiva y el pago se realiza pendente conditionem,
antes de cumplirse la condición
c) Porque
la obligación que se pretende extinguir con el pago, ya se había extinguido con
anterioridad a dicho pago, así ocurre cuando ha operado la compensación, o
algún coobligado solidario indivisible la había pagado.
2. Cuando
siendo el Solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su
acreedor (hipótesis contemplada en el primer párrafo del artículo 1.179 del
C.C).
Articulo 1.179
La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tienen el
derecho de repetir lo que ha pagado.
3. Cuando
el verdadero acreedor percibe un pago de un solvens que no era su verdadero
deudor pero que se creía verdaderamente tal. Como caso excepcional nuestro
Código Civil en su artículo 1.179 en su segundo párrafo, exime al verdadero
acreedor, si este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de
su acreencia o deja prescribir su acción. En tal caso el solvens tiene acción
contra el verdadero deudor para que le reembolse lo pagado.
Artículo 1.179 segundo párrafo: Este
derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero
acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías
de su acreencia o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha
pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor.
La Prueba de la Ausencia de Causa.
Dado que en nuestro
derecho existe una presunción relativa o juris tantum de causa, mediante la
cual esta se presupone que existe y que es lícita Artículo 1.158 “El contrato es válido aunque la causa no se
exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”
(Código Civil Venezolano).
Todo pago efectuado por un solvens
se presume causado. Ello explica porque nuestro legislador, al encabezar las
disposiciones relativas al pago de lo indebido, dispone “Todo pago supone una
deuda”; lo que significa que en principio todo pago efectuado por el solvens se
reputa que tiene una causa lícita y corresponde al solvens desvirtuar esa
presunción mediante la prueba contraria. Al solvens le corresponde la carga de
la prueba de la ausencia de causa.
La Prueba del Error
Dado
a que la ausencia de causa es un hecho negativo, indefinido o indeterminable,
solo la demostración del error podría plenamente desvirtuar la presunción de
causa establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
Si
una persona paga a sabiendas que no debía, no merece la protección del
ordenamiento jurídico, y por lo tanto para que quien efectúa un pago pueda
disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado
por error, que es el único motivo mediante el cual puede pretender la
protección del ordenamiento jurídico, en consecuencia tal prueba es una
condición sine qua non.
Efectos del Pago de lo Indebido
1.
Efectos
en Relación al ACCIPIENS
A.
La
Obligación de Restitución: El efecto fundamental es que el ACCIPIENS queda obligado a la
repetición de lo recibido. Por repetición se entiende: el derecho que tiene el SOLVENS a la devolución o restitución
de lo recibido por parte del ACCIPIENS, repetir
el pago significa la devolución de lo pagado, o de una manera más general la
restitución de la prestación ejecutada.
B.
Restitución
de ACCIPIENS de Mala Fe: Es necesario distinguir varias
hipótesis:
·
Si
lo Recibido era en Dinero o Cosa In Genere: Esta obligado a
restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del
pago (Código Civil Artículo 1.180)
·
Si
lo Recibido era una Cosa Determinada: Como norma general el ACCIPIENS
debe restituirla si subsiste; si se ha deteriorado o destruido; aun
por caso fortuito, el ACCIPIENS
queda obligado a restituir su valor según la estimación que se haga para el día
del emplazamiento para la contestación de la demanda por restitución, salvo el
derecho del SOLVENS de exigir la
cosa deteriorada y una indemnización de daños y perjuicios por la disminución
de su valor (Código Civil Artículo 1.181).
C.
Restitución
del ACCIPIENS de Buena Fe: El
principio general que norma al ACCIPIENS
de buena fe es que está obligado a restituir al SOLVENS solo en la medida de su enriquecimiento, es decir, en la
medida en que lo recibido se ha convertido en su provecho.
2.
Efectos
en Relación al SOLVENS: En relación con el SOLVENS a quien se le hubiere
restituido la cosa, queda obligado a rembolsar tanto al ACCIPIENS de mala fe como al de buena fe, los gastos hechos para la
conservación de la cosa, así como los gastos útiles, salvo que el ACCIPIENS no pueda reclamar por mejoras
sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la
cosa (Código Civil Artículos 729 y 1.183).
3.
Efectos
en Relación a los Terceros Adquirientes:
Se entiende por tercero adquiriente el que hubiese
adquirido la cosa del ACCIPIENS
a título oneroso o a título gratuito:
a)
Si
la Adquisición fue a Título Oneroso: El tercer adquiriente
puede quedar obligado ante el SOLVENS si
este se hace ceder del ACCIPIENS su
acción contra el tercer adquiriente.
b)
Si
la Adquisición es a Título Gratuito: El tercer adquiriente
queda obligado para con el SOLVENS dentro de los límites de su propio
enriquecimiento, hasta el monto de lo que se ha convertido en su provecho.
Casos en los que No Procede la
Acción por Repetición
Existen
situaciones en las cuales no obstante haberse efectuado un pago indebido, el SOLVENS carece de la acción por
repetición para hacerse reintegrar del
ACCIPIENS lo pagado, tales casos son:
I.
En caso de que el pago se refiera a
obligaciones naturales y fuese hecho espontáneamente. Así lo dispone el segundo
párrafo del artículo 1.178 “la repetición no se admite respecto de las obligaciones
naturales que se han pagado espontáneamente”. es uno de los efectos de las
obligaciones naturales.
II.
Cuando un SOLVENS creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor y este se ha
privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja
prescribir la acción, en tal situación el SOLVENS no puede repetir contra el ACCIPIENS sino dispone de una acción
contra el verdadero deudor (Artículo 1.179 Código Civil párrafo segundo).
III.
En caso de que el ACCIPIENS haya enajenado la cosa a un tercero a título gratuito. En
tal situación el SOLVENS no tiene
acción alguna contra el ACCIPIENS sino
contra el tercero y solo hasta los límites del enriquecimiento de este (Código
Civil Articulo 1.181 segundo párrafo y 1.182 segundo párrafo).
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