Hecho Ilícito
Fundamento Legal: Artículo 1185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Abuso de Derecho: debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, en ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
El Abuso de derecho no constituye una fuente autónoma de las obligaciones
Hecho Ilícito: ES una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esta actuación puede ser positiva o negativa según el agente causante del daño, desarrollado en un hacer o no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
Constituye el hecho ilícito uno de lo0s más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual. Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Requisitos del Hecho Ilícito:
A. El incumplimiento de una conducta preexistente
B. El carácter culposo del incumplimiento.
C. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito.
D. El Daño producido por el incumplimiento culposo Ilícito
E. La Relación de Causa entre el Incumplimiento culposo Ilícito, actuando como causa y el daño como efecto.
El incumplimiento de una conducta preexistente
El hecho material inicial del Hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras diferentes
a) Puede consistir en una conducta que el legislador supone y recomienda a todo sujeto de derecho pero no la especifica o enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que pone al infractor.
Dicha conducta debe ser de naturaleza genérica y negativa, genérica en el sentido que impone una general actuación y negativa por cuando radica en una abstención o conducta negativa un (no hacer), que consiste en no causar daño a otro con intención o negligencia o imprudencia.
b) Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios casados
La Culpa: El incumplimiento dese ser culposo debe provenir de la culpa del agente. La culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha o cumplimiento por imprudencia o negligencia
El Carácter Ilicito del incumplimiento culposo:
El Incumplimiento culposo no debe ser tolerado consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito, ente requiere como condición SINE QUA NOM la antijurícidad, implica la violación de normas legales.
Para que el hecho produzca sus efectos normales como lo es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Sino causa daño, nada habrá de reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
El Daño: Los dalos reparables por el hecho ilícito son muchos más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. Se reparan todos los daños provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales previstos o no previstos en el momento de la relación del hecho, provengan de cualquier tipo de clase de culpa comida por el agente. La circunstancia hubiese causado el daño el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta sus obligaciones de reparar. La reparación abarcara todos los daños materiales causados tratase de lucro cesante o daño emergente.
El Principio que señala los daños indemnizables esta tipificados en forma amplísima en la primera parte del párrafo del Artículo: 1196. C.C.V La Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causando por el acto ilícito.
Relación de causalidad: se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra persona distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.
· Relación de causalidad física: Relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la victima. El Incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la victima.
· Relación de causalidad Jurídica: Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable como causa del daño experimentado por la victima.
Efectos del Hecho Ilícito: El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El Agente debe indemnizar a la víctima del daño causado la victima tiene una acción contra el agente para obtener dicha indemnización.
Cuando el Agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de reparar a la victima el daño causado. El Agente se convierte en deudor de la víctima en acreedor de aquel. El efecto primordial del hecho ilícito es hacer surgir la responsabilidad civil delictual cual puede ser dos clases o categorías.
· Responsabilidad ordinaria: Llamado también Responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable
· Responsabilidad Compleja y Especiales: se caracterizan por el daño porque no es causado directamente por la persona que está obligado a repararlo, por la persona civilmente responsable sino por personas o cosas dependientes de aquellas.
Situación del incapaz con responsabilidad civil
Fundamento legal: Artículo 1186 El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
Responsabilidad Indirecta de los incapaces: En los casos de un incapaz que causa un daño por acto o hecho ilícito hay que diferenciar si tiene discernimiento. La regla general es que si no tiene discernimiento la responsabilidad es indirecta, es decir corresponde a quien lo tiene bajo su guarda al incapaz sin embargo si la víctima no puede obtener la reparación de este último, puede el juez condenar al mismo actor a una indemnización equitativa. La excepción a la regla general es de que si el incapaz tiene discernimiento entonces la responsabilidad será directa responderá el auto.
Artículo 1187 En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene l bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.
Legítima defensa: Daños no susceptibles de reparación:
Artículo 1188 No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero.
El que causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo.
Victima que contribuye a causar el daño:
Artículo 1189 Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.
Hecho Ilícito y menores o bajo responsabilidad de Alguien:
Artículo 1190 El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.
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