Pago de lo Indebido
Fundamento Legal
Artículo 1.178 Código Civil Venezolano: Todo pago supone una
deuda: Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición
La repetición no se admite respecto
de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
El pago de lo indebido se presenta
cuando sin existir una relación jurídica entre dos personas una de ellas
entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación.
El supuesto ocurre cuando, una persona denominada SOLVENS efectúa un pago a otra persona denominada ACCIPIENS sin tener una causa que lo
justifique o lo legitime. El efecto principal del pago de lo indebido es la
repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el SOLVENS a que el ACCIPIENS le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha
cumplido o entregado.
Repetir el pago significa la
devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada.
Requisitos
del Pago de lo Indebido: Para estar en presencia de esta figura y que por
ende proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la existencia
de algunas condiciones o requisitos a saber:
1.
La
Realización de un Pago: Entendiéndose como tal la entrega
de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Es necesario que se efectúe un pago,
entendiéndose como tal la ejecución o cumplimiento de una determinada
prestación o la entrega de una determinada cosa, el pago no necesariamente debe
consistir en una suma de dinero también puede recaer en cosas ciertas o en
cosas in genere, distintas del dinero.
2.
La
Ausencia de Causa: Es la falta de justificación jurídica de
esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no
existía obligación de hacerla. Es necesario que el pago efectuado por el SOLVENS no tenga causa, es decir, no
pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo.
Ello significa que el pago efectuado por el SOLVENS no responda a ninguna obligación existente, se refiere pues
a una deuda inexistente.
Cuando debe Considerase una
Obligación como Inexistente:
1. Cuando
la obligación no ha existido nunca, lo que puede ocurrir:
a) Porque
jamás existió la obligación, bien porque solo existía en apariencia, como
cuando se paga una obligación cuyo documento que la comprueba es falso, bien
porque por error se paga más de lo debido realmente.
b) Porque
la obligación no ha llegado a nacer válidamente, tal como ocurre con la
sometida a condición suspensiva y el pago se realiza pendente conditionem,
antes de cumplirse la condición
c) Porque
la obligación que se pretende extinguir con el pago, ya se había extinguido con
anterioridad a dicho pago, así ocurre cuando ha operado la compensación, o
algún coobligado solidario indivisible la había pagado.
2. Cuando
siendo el Solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su
acreedor (hipótesis contemplada en el primer párrafo del artículo 1.179 del
C.C).
Articulo 1.179
La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tienen el
derecho de repetir lo que ha pagado.
3. Cuando
el verdadero acreedor percibe un pago de un solvens que no era su verdadero
deudor pero que se creía verdaderamente tal. Como caso excepcional nuestro
Código Civil en su artículo 1.179 en su segundo párrafo, exime al verdadero
acreedor, si este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de
su acreencia o deja prescribir su acción. En tal caso el solvens tiene acción
contra el verdadero deudor para que le reembolse lo pagado.
Artículo 1.179 segundo párrafo: Este
derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero
acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías
de su acreencia o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha
pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor.
La Prueba de la Ausencia de Causa.
Dado que en nuestro
derecho existe una presunción relativa o juris tantum de causa, mediante la
cual esta se presupone que existe y que es lícita Artículo 1.158 “El contrato es válido aunque la causa no se
exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”
(Código Civil Venezolano).
Todo pago efectuado por un solvens
se presume causado. Ello explica porque nuestro legislador, al encabezar las
disposiciones relativas al pago de lo indebido, dispone “Todo pago supone una
deuda”; lo que significa que en principio todo pago efectuado por el solvens se
reputa que tiene una causa lícita y corresponde al solvens desvirtuar esa
presunción mediante la prueba contraria. Al solvens le corresponde la carga de
la prueba de la ausencia de causa.
La Prueba del Error
Dado
a que la ausencia de causa es un hecho negativo, indefinido o indeterminable,
solo la demostración del error podría plenamente desvirtuar la presunción de
causa establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
Si
una persona paga a sabiendas que no debía, no merece la protección del
ordenamiento jurídico, y por lo tanto para que quien efectúa un pago pueda
disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado
por error, que es el único motivo mediante el cual puede pretender la
protección del ordenamiento jurídico, en consecuencia tal prueba es una
condición sine qua non.
Efectos del Pago de lo Indebido
1.
Efectos
en Relación al ACCIPIENS
A.
La
Obligación de Restitución: El efecto fundamental es que el ACCIPIENS queda obligado a la
repetición de lo recibido. Por repetición se entiende: el derecho que tiene el SOLVENS a la devolución o restitución
de lo recibido por parte del ACCIPIENS, repetir
el pago significa la devolución de lo pagado, o de una manera más general la
restitución de la prestación ejecutada.
B.
Restitución
de ACCIPIENS de Mala Fe: Es necesario distinguir varias
hipótesis:
·
Si
lo Recibido era en Dinero o Cosa In Genere: Esta obligado a
restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del
pago (Código Civil Artículo 1.180)
·
Si
lo Recibido era una Cosa Determinada: Como norma general el ACCIPIENS
debe restituirla si subsiste; si se ha deteriorado o destruido; aun
por caso fortuito, el ACCIPIENS
queda obligado a restituir su valor según la estimación que se haga para el día
del emplazamiento para la contestación de la demanda por restitución, salvo el
derecho del SOLVENS de exigir la
cosa deteriorada y una indemnización de daños y perjuicios por la disminución
de su valor (Código Civil Artículo 1.181).
C.
Restitución
del ACCIPIENS de Buena Fe: El
principio general que norma al ACCIPIENS
de buena fe es que está obligado a restituir al SOLVENS solo en la medida de su enriquecimiento, es decir, en la
medida en que lo recibido se ha convertido en su provecho.
2.
Efectos
en Relación al SOLVENS: En relación con el SOLVENS a quien se le hubiere
restituido la cosa, queda obligado a rembolsar tanto al ACCIPIENS de mala fe como al de buena fe, los gastos hechos para la
conservación de la cosa, así como los gastos útiles, salvo que el ACCIPIENS no pueda reclamar por mejoras
sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la
cosa (Código Civil Artículos 729 y 1.183).
3.
Efectos
en Relación a los Terceros Adquirientes:
Se entiende por tercero adquiriente el que hubiese
adquirido la cosa del ACCIPIENS
a título oneroso o a título gratuito:
a)
Si
la Adquisición fue a Título Oneroso: El tercer adquiriente
puede quedar obligado ante el SOLVENS si
este se hace ceder del ACCIPIENS su
acción contra el tercer adquiriente.
b)
Si
la Adquisición es a Título Gratuito: El tercer adquiriente
queda obligado para con el SOLVENS dentro de los límites de su propio
enriquecimiento, hasta el monto de lo que se ha convertido en su provecho.
Casos en los que No Procede la
Acción por Repetición
Existen
situaciones en las cuales no obstante haberse efectuado un pago indebido, el SOLVENS carece de la acción por
repetición para hacerse reintegrar del
ACCIPIENS lo pagado, tales casos son:
I.
En caso de que el pago se refiera a
obligaciones naturales y fuese hecho espontáneamente. Así lo dispone el segundo
párrafo del artículo 1.178 “la repetición no se admite respecto de las obligaciones
naturales que se han pagado espontáneamente”. es uno de los efectos de las
obligaciones naturales.
II.
Cuando un SOLVENS creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor y este se ha
privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja
prescribir la acción, en tal situación el SOLVENS no puede repetir contra el ACCIPIENS sino dispone de una acción
contra el verdadero deudor (Artículo 1.179 Código Civil párrafo segundo).
III.
En caso de que el ACCIPIENS haya enajenado la cosa a un tercero a título gratuito. En
tal situación el SOLVENS no tiene
acción alguna contra el ACCIPIENS sino
contra el tercero y solo hasta los límites del enriquecimiento de este (Código
Civil Articulo 1.181 segundo párrafo y 1.182 segundo párrafo).
Gracias por esta explicación, sencilla pero bien estructurada
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