lunes, 7 de mayo de 2012

Pago de lo Indebido

Pago de lo Indebido
Fundamento Legal Artículo 1.178 Código Civil Venezolano: Todo pago supone una deuda: Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición
            La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
            El pago de lo indebido se presenta cuando sin existir una relación jurídica entre dos personas una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre cuando, una persona denominada SOLVENS efectúa un pago a otra persona denominada ACCIPIENS sin tener una causa que lo justifique o lo legitime. El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el SOLVENS a que el ACCIPIENS le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado.
            Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada.
            Requisitos del Pago de lo Indebido: Para estar en presencia de esta figura y que por ende proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos a saber:
1.      La Realización de un Pago: Entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la ejecución o cumplimiento de una determinada prestación o la entrega de una determinada cosa, el pago no necesariamente debe consistir en una suma de dinero también puede recaer en cosas ciertas o en cosas in genere, distintas del dinero.

2.      La Ausencia de Causa: Es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla. Es necesario que el pago efectuado por el SOLVENS no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el SOLVENS no responda a ninguna obligación existente, se refiere pues a una deuda inexistente.

Cuando debe Considerase una Obligación como Inexistente:
1.      Cuando la obligación no ha existido nunca, lo que puede ocurrir:
a)      Porque jamás existió la obligación, bien porque solo existía en apariencia, como cuando se paga una obligación cuyo documento que la comprueba es falso, bien porque por error se paga más de lo debido realmente.
b)      Porque la obligación no ha llegado a nacer válidamente, tal como ocurre con la sometida a condición suspensiva y el pago se realiza pendente conditionem, antes de cumplirse la condición
c)      Porque la obligación que se pretende extinguir con el pago, ya se había extinguido con anterioridad a dicho pago, así ocurre cuando ha operado la compensación, o algún coobligado solidario indivisible la había pagado.

2.      Cuando siendo el Solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor (hipótesis contemplada en el primer párrafo del artículo 1.179 del C.C).

Articulo 1.179 La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tienen el derecho de repetir lo que ha pagado.  

3.      Cuando el verdadero acreedor percibe un pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal. Como caso excepcional nuestro Código Civil en su artículo 1.179 en su segundo párrafo, exime al verdadero acreedor, si este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja prescribir su acción. En tal caso el solvens tiene acción contra el verdadero deudor para que le reembolse lo pagado.

Artículo 1.179 segundo párrafo: Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor.

La Prueba de la Ausencia de Causa.
 Dado que en nuestro derecho existe una presunción relativa o juris tantum de causa, mediante la cual esta se presupone que existe y que es lícita Artículo 1.158 “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario” (Código Civil Venezolano).
            Todo pago efectuado por un solvens se presume causado. Ello explica porque nuestro legislador, al encabezar las disposiciones relativas al pago de lo indebido, dispone “Todo pago supone una deuda”; lo que significa que en principio todo pago efectuado por el solvens se reputa que tiene una causa lícita y corresponde al solvens desvirtuar esa presunción mediante la prueba contraria. Al solvens le corresponde la carga de la prueba de la ausencia de causa.
La Prueba del Error
            Dado a que la ausencia de causa es un hecho negativo, indefinido o indeterminable, solo la demostración del error podría plenamente desvirtuar la presunción de causa establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
Si una persona paga a sabiendas que no debía, no merece la protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto para que quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo mediante el cual puede pretender la protección del ordenamiento jurídico, en consecuencia tal prueba es una condición sine qua non.   
Efectos del Pago de lo Indebido
1.      Efectos en Relación al ACCIPIENS

A.    La Obligación de Restitución: El efecto fundamental es que el ACCIPIENS queda obligado a la repetición de lo recibido. Por repetición se entiende: el derecho que tiene el SOLVENS a la devolución o restitución de lo recibido por parte del ACCIPIENS, repetir el pago significa la devolución de lo pagado, o de una manera más general la restitución de la prestación ejecutada.

B.     Restitución de ACCIPIENS de Mala Fe: Es necesario distinguir varias hipótesis:

·         Si lo Recibido era en Dinero o Cosa In Genere: Esta obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago (Código Civil Artículo 1.180)
·         Si lo Recibido era una Cosa Determinada: Como norma general el ACCIPIENS  debe restituirla si subsiste; si se ha deteriorado o destruido; aun por caso fortuito, el ACCIPIENS queda obligado a restituir su valor según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda por restitución, salvo el derecho del SOLVENS de exigir la cosa deteriorada y una indemnización de daños y perjuicios por la disminución de su valor (Código Civil Artículo 1.181).

C.    Restitución del ACCIPIENS  de Buena Fe: El principio general que norma al ACCIPIENS de buena fe es que está obligado a restituir al SOLVENS solo en la medida de su enriquecimiento, es decir, en la medida en que lo recibido se ha convertido en su provecho. 

2.      Efectos en Relación al SOLVENS: En relación con el SOLVENS a quien se le hubiere restituido la cosa, queda obligado a rembolsar tanto al ACCIPIENS de mala fe como al de buena fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, salvo que el ACCIPIENS no pueda reclamar por mejoras sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa (Código Civil Artículos 729 y 1.183).

3.      Efectos en Relación a los Terceros Adquirientes:  Se entiende por tercero adquiriente el que hubiese adquirido la cosa del ACCIPIENS  a título oneroso o a título gratuito:

a)      Si la Adquisición fue a Título Oneroso: El tercer adquiriente puede quedar obligado ante el SOLVENS si este se hace ceder del ACCIPIENS su acción contra el tercer adquiriente.
b)     Si la Adquisición es a Título Gratuito: El tercer adquiriente queda obligado para con el  SOLVENS dentro de los límites de su propio enriquecimiento, hasta el monto de lo que se ha convertido en su provecho.
Casos en los que No Procede la Acción por Repetición  
            Existen situaciones en las cuales no obstante haberse efectuado un pago indebido, el SOLVENS carece de la acción por repetición para hacerse reintegrar del ACCIPIENS lo pagado, tales casos son:
       I.            En caso de que el pago se refiera a obligaciones naturales y fuese hecho espontáneamente. Así lo dispone el segundo párrafo del artículo 1.178 “la repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”. es uno de los efectos de las obligaciones naturales.

    II.            Cuando un SOLVENS creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor y este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja prescribir la acción, en tal situación el SOLVENS  no puede repetir contra el ACCIPIENS sino dispone de una acción contra el verdadero deudor (Artículo 1.179 Código Civil párrafo segundo).

 III.            En caso de que el ACCIPIENS haya enajenado la cosa a un tercero a título gratuito. En tal situación el SOLVENS no tiene acción alguna contra el ACCIPIENS sino contra el tercero y solo hasta los límites del enriquecimiento de este (Código Civil Articulo 1.181 segundo párrafo y 1.182 segundo párrafo).  

2 comentarios:

  1. Gracias por esta explicación, sencilla pero bien estructurada

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